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LOS RECURSOS EN VÍA ADMINISTRATIVA II: EL RECURSO (POTESTATIVO) DE REPOSICIÓN

En esta segunda entrada de esta serie sobre el Derecho administrativo y sus recursos vamos a tratar todo lo concerniente al recurso llamado de reposición, que es el más habitual pero no por ello el más conocido. Trataremos de explicar sus caracteristicas básicas y el modo de presentarlo, ante quien y el porqué de su presentación.

Qué es el Recurso de Reposición

Se trata de un recurso administrativo de caracter ordinario que puede interponerse contra actos administrativos que agotan la vía administrativa. La principal característica de este Recurso es que su interposición se deja a la voluntad del interesado, de ahi que se llame «potestativo», o lo que es lo mismo se deja a la potestad del interesado si se interpone o no ya que la vía administrativa ya está agotada. Ello implica que el interesado no está obligado a interponerlo con caracter previo a acudir a la vía Contencioso-Administrativa.

Otra de las características de este recurso es que se interpone ante el mismo órgano que ha dictado el acto administrativo o resolución que es objeto de tal recurso. Tal característica nos puede dar una idea de como va a ser la resolución de tal recurso, ya que, en la práctica, es como decirle a quien ha resuelto nuestra solicitud que ha hecho mal su trabajo. La Administración, nuestro Leviatán particular, es sumamente orgullosa y suele llevar mal que le den un toque de atención, por lo que la inmensa mayoria de los recursos de reposición suelen ser desestimados.

En cuanto a los motivos a esgrimir, no existen motivos tasados, por lo que podrá argumentarse o plantearse por cualquier motivo de disconformidad, aunque los mas socorridos suelen ser la vulneración de los Derechos fundamentales y la generación de indefensión al interesado. Una cosa que no conviene olvidar, como ya hemos citado en la primera de las entradas de esta serie, es solicitar la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE RECURRE.

Su configuración legal general se encuentra recogida en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de ocubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es conveniente citar que, en base al principio de especificidad, existen parcelas del Derecho administrativo que tienen su propia regulación de este y otros recursos. Lo cual es importante a la hora de fundamentar el mismo.

La importancia de su interposición reside en el objeto del mismo o en lo que realmente se pretende con su interposición. Y es que es de suma importancia tener en cuenta que su interposición va a limitar el acceso al Recurso Contencioso-Administrativo, puesto que hasta que no se haya resuelto expresamente el recurso de reposición o se haya producido su desestimación presunta no se podrá interponer el Recurso Contencioso-Administrativo. Esta cuestión es de suma importancia ya que muchas veces se interpone el recurso de reposición para «ganar tiempo» o dejar que «pase el tiempo«, y ello en base a que la administración suele tardar «bastante» en resolverlos y notificarlos. Sin embargo, si sabiendo las pocas posibilidades de estimación del mismo y teniendo cierta «prisa» en que nuestro problema sea resuelto, habria que pensarse mucho su interposición.

Fin de la vía administrativa

Como ya hemos apuntado, los recursos de reposición se interponen contra actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa, o lo que es lo mismo, se cierra dicho camino para la solicitud que hayamos presentado. La duda que nos puede surgir es ¿Qué actos ponen fin a la vía administrativa? La respuesta la encontramos en el Artículo 114.1 y 2 de la Ley 39/2015:

  1. Las resoluciones de los recursos de alzada.
  2. Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2.
  3. Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
  4. Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
  5. La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.
  6. La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4.
  7. Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

Además de lo anterior, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:

  1. Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
  2. Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
  3. Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
  4. En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.

Plazos de interposición

Como ya puntualizamos en la anterior entrada, el Derecho administrativo son muy importantes los plazos.

Y en lo referido a los plazos de interposición del recurso de reposición:

  • Si el acto fuera expreso, el plazo de interposición será de UN MES, . Una vez transcurrido ese plazo, solamente se podrá interponer el Recurso Contencioso-Administrativo, a salvo que procediese la interposición de un Recurso extraordinario de revisión, del que hablaremos en otra entrada posterior.
  • En el caso de que el acto no fuera expreso, se podrá interponer este recurso de reposición EN CUALQUIER MOMENTO a partir del día siguiente a aquel en que, conforme a su normativa específica, se produzca el «acto presunto«.

Plazos de resolución

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de este recurso será de UN MES. Y contra la resolución de un recurso de reposición ya no podrá interponerse un nuevo recurso de reposición, puesto que la resolución recurrida devendrá firme y la via administrativa quedará completamente cerrada.

¿Como interponer este recurso?

La misma Ley 39/2015, en su Artículo 115, nos da una pista del contenido mínimo que debe tener todo recurso de caracter administrativo que tengamos a bien presentar. Consiste en un imperativo legal, al usarse la palabra «deberá«, que podemos entender como un minimo pero no como un «numerus clausus«. En concreto se establece que «deberá expresar:

  1. El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
  2. El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
  3. Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
  4. Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.
  5. Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.»

No existe la obligación de calificar el recurso por parte de quien recurre, y en caso de error o ausencia de tal calificación, la Ley es benevolente al decirnos que tal circunstancia «no será obstaculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter«. Algo entendible puesto que la fase administrativa del procedimiento no exige representación alguna por profesional del derecho o similar. O lo que es lo mismo, se entiende que la persona que recurre puede hacerlo por si misma.

Inadmisión a trámite

Aunque es realmente algo bastante poco probable en estos trámites, el legislador ha previsto la posibilidad de inadmitir a trámite un recurso, del tipo que sea. Las causas de inadmisión están tasadas y contempladas en el Artículo 116 de la Ley 39/2015, y son las siguientes:

  1. Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
  2. Carecer de legitimación el recurrente.
  3. Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
  4. Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
  5. Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

 

Y hasta aqui la primera de las entradas especificas de los recursos administrativos, en proximas entradas iremos desgranando otro tipo de recursos que se contemplan en la vía administrativa.

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