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LOS RECURSOS EN VÍA ADMINISTRATIVA I: EL DERECHO ADMINISTRATIVO

Con esta entrada vamos a iniciar una serie en la que explicaremos los recursos que se pueden interponer en la fase administrativa. Iniciaremos la andadura con el más habitual de todos ellos, el recurso (potestativo) de reposición, seguiremos con el recurso de alzada, para terminar con el recurso (extraordinario) de revisión. Pero, antes de nada, habrá que empezar por delimitar determinados conceptos básicos para poder entender las particularidades del procedimiento administrativo común y del Derecho administrativo en general.

El Derecho administrativo: el fuerte contra el débil

Empezaremos por delimitar el ámbito material de los recursos administrativos, que se limita a lo que conocemos como Derecho Administrativo, que no es otra cosa que «el conjunto de normas que regulan la organización y la actuación de las Administraciones Públicas«. Si preferimos una definición más doctrinal, simple y descriptiva, ZANOBINI afirmaba que «el Derecho administrativo es aquella parte del Derecho público que tiene por objeto la organización, los medios y las formas de la actividad de las administraciones públicas y las consiguientes relaciones entre aquellas y otros sujetos«. En esta simple definición se nos está indicando el ámbito funcional de aplicación de tal conjunto de Normas, el Derecho público, y los sujetos a quienes les será de aplicación, las administraciones públicas y los particulares o administrados, entendidos como personas físicas y/o jurídicas.

Una de las particularidades que se dan en esta parcela del Derecho es que la propia Administración es sujeto y objeto del mismo. Y es que es la misma Administración pública quien dicta las normas, se trataría por tanto un órgano creador de Derecho. Pero no queda ahí su función sino que pasa a ser sujeto de aplicación de sus propias normas. Además, en toda esta fase administrativa se convierte en lo que se viene a conocer como «juez y parte«, puesto que es la misma administración quien crea las normas, resuelve las solicitudes, resuelve los recursos a que haya lugar, así como ejecuta sus propias resoluciones ejecutivas.

Ante tal posición de fuerza que muestra este «Leviatan» administrativo, al ciudadano de a pie que pretende obtener algo de tal órgano administrativo se le presenta una pared casi infranqueable, plagada de obstáculos, zancadillas y situaciones de clara indefensión, que hacen que la lucha entre David y Goliat se presente como la representación gráfica de la posición de cada uno en esta «obra de teatro«. Y lo más habitual no es que David venza al enorme Goliat sino que, por diferentes motivaciones, es el tal Goliat quien se alza con el triunfo, aplicando las mismas normas que él ha creado, a su entera imagen, semejanza y conveniencia.

Sin embargo, a nuestro amigo David le va a quedar un resquicio a la esperanza tras la paliza sufrida a manos del gigante Goliat. Y eso no es otra cosa que la posibilidad de acudir a que un tercero imparcial vele por sus derechos y cuide de que la aplicación de las normas administrativas no cree indefensión al pequeño David: los jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Dentro del procedimiento administrativo común hay una serie de conceptos que merecen ser tenidos en cuenta y que son la base para entender, resolver y atacar todas las resoluciones administrativas que se nos van a cruzar en el camino de la vida. Es por ello que, en esta entrada introductoria, vamos a tratar de explicar someramente aquellos conceptos que, en mi opinión, hay que tener más claros para ir capeando los temporales que tendremos que soportar en el camino que tenemos delante al recibir una resolución de una administración española.

El acto administrativo

Nos encontramos ante el concepto más importante en esta parcela del Derecho, ya que la Administración pública formaliza su función gestora con repercusión directa, o indirecta, en los intereses, derechos y libertades de los ciudadanos a través de los llamados «actos administrativos«. Y la conceptuación como tal no es baladí ya que ese concepto se vino a construir a los efectos de delimitar el objeto de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, así como, para facilitar el control judicial de la actividad administrativa jurídicamente relevante.

La regulación jurídica de los actos administrativos se encuentra recogida en el Título III y los artículos 34 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, que históricamente han venido distinguiendo entre actos expresos y actos presuntos. Y es que, el acto administrativo sigue siendo una resolución enjuiciable, y por tanto, la inactividad de la Administración y las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho son en si mismas actos de la Administración. Y ello deviene una cuestión fundamental a la hora de la posibilidad de acudir a la vía Contencioso-Administrativa puesto que el silencio administrativo, favorable o desfavorable, es en si mismo un acto administrativo, y no existe necesidad de solicitar que la propia administración certifique su inacción.

La Notificación y su práctica

Se trata de la comunicación, o puesta en conocimiento de los administrados, de los actos administrativos, que se puede realizar por medio de la notificación y por la publicación. Y es que el órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los deberá notificar a los interesados cuyos derechos e intereses se vean afectados por aquellos, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 a 46 de la citada Ley 39/2015.

La importancia de la practica correcta de la notificación se convierte en un acto administrativo vital, que puede servir de motivación para una posible anulación o anulabilidad de la propia resolución administrativa. Y así, la ley es muy minuciosa a la hora de fijar los requisitos que debe tener toda notificación, y no son otros que la fecha en que fue dictado el acto, deberá contener el texto integro de la resolución, deberá informar si pone fin o no a la vía administrativa, deberá expresar los recursos que procedan en vía administrativa o en vía judicial, el órgano ante el que debe presentarse y el plazo para interponerse. A pesar de ello, cabria la validez de la notificación que, aun omitiendo alguno de esos requisitos antes expuestos, contuviese al menos el texto integro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

La novedad que introduce la Ley 39/2015 es la notificación electrónica, que será de carácter preferente y, además, se establece la obligatoriedad de la notificación electrónica para determinados colectivos o interesados.

Aun así, se contempla la notificación en papel para determinados supuestos y en el domicilio del interesado. En este último supuesto, y de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, se podrá hacer cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44, que trata sobre la notificación infructuosa. Ésta se practicará mediante la publicación de un anuncio publicado en el Boletín Oficial de Estado. También, y de forma facultativa, se podrá publicar en los boletines oficiales de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o en el Tablón del Consulado o Sección Consular de la Embajada. A tales efectos se ha creado, dentro de la propia página web del Boletín Oficial del Estado, la página del Tablón Edictal Único.

Los plazos en Derecho administrativo

Y es aquí donde hay que introducir, desde mi humilde punto de vista, la clave del éxito o del fracaso: los plazos. Y es que la propia conceptuación del procedimiento administrativo supone que se van a realizar una serie de actos y trámites administrativos que se van a llevar a cabo en un determinado periodo de tiempo. Las propias normas que regulan el procedimiento administrativo común vienen a establecer una serie de plazos (y términos) en los que se debe realizar una determinada acción, que de no hacerse no va a dilatar o suspender la realización del acto en si, sino que puede (y suele) conllevar malos resultados para en interesado. En la actualidad, los plazos establecidos se regulan en el Artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Y es que se puede afirmar, sin temor a equivocarse, que el Derecho administrativo es un Derecho de actos y plazos.

Nulidad y Anulabilidad

En los artículos 47 a 52 de la Ley 39/2015 se recoge la posibilidad de establecer la nulidad o la anulabilidad del acto administrativo. La diferencia entre ambos concepto reside en el momento en que entra en escena la anulación del acto.

La nulidad es, en Derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo. Pretende proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma. acto administrativo o judicial. Lo curioso es que con anterioridad a que se produzca la declaración de nulidad, el acto administrativo era plenamente eficaz, siendo así que la declaración de nulidad puede ser ex nunc (nulidad irretroactiva, se conservan los efectos producidos antes de la declaración de nulidad) o ex tunc (nulidad retroactiva, se revierten los efectos producidos con anterioridad a la declaración de nulidad).

La anulabilidad es, en derecho, una causa de invalidez de un acto jurídico, que deriva de un vicio de la voluntad o de un defecto de capacidad de la parte contratante. No se debe confundir la anulación con la derogación o la denuncia de un acto. La anulación implica que el acto nunca ocurrió, y por lo tanto, nunca produjo efectos jurídicos. Se asemeja en gran medida a la figura jurídica de la nulidad, pero tiene importantes diferencias: puede ser subsanable y para que tenga efecto debe existir un acto de parte del interesado.

La diferencia entre nulidad y anulabilidad reside en que,

  • Cuando un acto es nulo de pleno derecho, no tiene ningún efecto jurídico, y cualquier juez debería aplicar la nulidad de oficio. También se le conoce como nulidad absoluta o insaneable. Por ejemplo, un Reglamento ilegal, será siempre declarado nulo.
  • Cuando un acto es anulable, existen unos interesados que pueden pedir la anulación del mismo. Mientras tanto, el acto es válido. También se le conoce como nulidad relativa o saneable. Por ejemplo, un Acto Administrativo, será siempre declarado anulable.

La Suspensión de los Actos Administrativos

La regla general en Derecho administrativo es que los actos de las Administraciones públicas sujetas al Derecho administrativo se presumen válidas y plenamente ejecutivas desde el mismo momento en que se dictan y han sido notificadas al interesado o interesados. Se encuentra recogido en el Artículo 39 de la Ley 39/2015.

Otra regla general es que la interposición de cualquier recurso ante el órgano encargado de su resolución, a salvo aquellos casos en que se establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto recurrido. Es de suma importancia, dentro del recurso que se interponga, solicitar que la ejecutividad de dicho acto se suspenda en tanto en cuanto se resuelve. El Art. 117 de la Ley 39/2015 señala que sera el órgano encargado de resolver el recurso quien, haciendo una ponderación previa motivada entre el perjuicio que pudiera causar la suspensión de la ejecutividad del acto para el interes público y el perjuicio que se pueda causar al interesado, podrá suspender de oficio o a solicitud de parte, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación,
  2. Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47 de la Ley 39/2015

A tales efectos, la ejecucion del acto impugnado se entenderá suspendida si trascurrido un plazo de un mes desde que su solicitud tuvo entrada en el registro de la administración u organismo competente para decidir sobre la misma no se haya dictado y notificado resolución al respecto. Se podrán adoptar medidas cautelares para asegurar la protección del interés publico o de terceros y la eficacia del acto o resolución impugnada.

El tramite de audiencia al interesado

Este trámite, o fase del,procedimiento, otorga al interesado o interesados la posibilidad de examinar, en un plazo prefijado por la ley, el expediente relativo a su caso en particular, y a la vista del mismo podrán formular nuevas alegaciones o aportar nuevos documentos que considere importantes para la resolución que en el futuro se dicte. Se trata de un trámite inexcusable en aquellos casos en los que se vean comprometidos los supuestos de indefensión en que se puedan ver afectados los interesados.

El Artículo 82 de la Ley 39/2019 dispone que una vez instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el instructor pondrá de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Esta audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento. Los interesados dispondrán de un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. En caso de que antes del vencimiento de ese plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Ello no obstante, cuando se produce la omisión del trámite de audiencia que sea imputable a la Administración, lo correcto es anular las actuaciones para evitar la producción de indefensión. De todas las consecuencias más graves que se derivan de la omisión del trámite de audiencia al interesado, es la indefensión formal y material la que puede determinar la anulabilidad del acto, uniéndose a ello que la notificación defectuosa del trámite de audiencia sólo es invalidante si produce indefensión.

La fase de información pública

El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública. A tal efecto, se publicará un anuncio en el Diario oficial correspondiente a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde. Se señalará el lugar de exhibición, debiendo estar en todo caso a disposición de las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente, y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.

La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. En cambio, la comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

Actos expresos y Actos presuntos por silencio administrativo

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Según la forma de exteriorizarse, los actos administrativos pueden ser de dos tipos: actos expresos y actos presuntos por silencio administrativo.

Desde un punto de vista formal, la falta de respuesta frente a una solicitud o una petición no es un acto sino un hecho juridico, pues falta la declaración de voluntad dirigida a producir efectos juridicos, como el algo propio de los actos expresos.

En Derecho privado, el silencio de una parte frente a la demanda de otra, cuando aquella tenía la obligación de responder, puede suponer el asentimiento de ésta. En Derecho administrativo, se atribuye al silencio de la Administración frente a una solicitud o recurso el valor de una decisión de significado, unas veces favorable o estimatorio y otras desfavorable o desestimatorio. Es por ello que se hable de «Silencio negativo» y «silencio positivo«, al igual que de «actos presuntos positivos» y «actos presuntos negativos«.

La regla general es que el silencio de la Administración ante una solicitud o petición de un interesado. Sin embargo, existen ciertas situaciones y solicitudes que llevan aparejado que, en caso de inactividad o inacción por parte de la Administración en una solicitud, el silencio sea considerado favorable y estimatorio a la petición expresa.

La regulación legal del silencio administrativo se encuentra en los Artículos 24 y 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En tales artículos se diferencia entre los «procedimientos iniciados a instancia de parte» (Articulo 24), de aquellos «procedimientos iniciados de oficio» (Artículo 25).

1.- Procedimientos iniciados a instancia de parte (Art. 24):

En estos procedimientos, y sin perjuicio de la obligación de resolver que tienen todas las Administraciones (Art. 21 Ley 39/2015) en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, a excepción de los supuestos en que, por estar expresamente recogido en la Ley o Norma con rango de Ley, se establezca lo contrario. En el caso de que el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

  • El silencio tendrá efecto desestimatorio: en aquellos procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
  • El silencio también será desestimatorio: en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, en el caso del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.

La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.

La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado 1º del artículo 21:

«La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración

se sujetará al siguiente régimen:

  1. En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
  2. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

Los actos administrativos producidos por silencio se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debían haberse dictado y notificado la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá (no es obligatorio) pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.

Hecho éste desconocido para la mayoria de los ciudadanos y, paradójicamente, de los profesionales del Derecho que, reiterada y torticeramente, se ofuscan en solicitar que la Administración certifique que se ha producido tal silencio y, por consiguiente, tal Acto administrativo. Y es que, como tal acto, es ejecutivo y ejecutable en sus propios términos (Art. 24.4 Ley 39/2015)

2.- Procedimientos iniciados de oficio (Art. 25):

En este tipo de procedimientos , el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

  1. En caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables: los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
  2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen: se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95. Uno de los casos más claros nos lo encontramos en los procedimientos sancionadores de extranjería, en los que si transcurren más de seis meses desde que se inició el expediente por la policía, se produce la caducidad y archivo del mismo.

En aquellos casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

La finalización del procedimiento administrativo común

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La terminación o finalización del procedimiento administrativo común puede producirse de varias formas. Lo normal es que termine mediante una resolución que, tratando todas las cuestiones que se hayan planteado, ponga fin al procedimiento. Sin embargo, existen otras formas con las que el procedimiento se puede dar por concluido como son: el desistimiento, la renuncia, la declaración de caducidad, la imposibilidad de continuar con el procedimiento y la terminación convencional.

1. La resolución

Es el modo normal y habitual por el que finaliza el procedimiento administrativo. De hecho, es el destino que tiene el órgano administrativo competente encargado de resolver, con todas las garantías para las partes, adoptando una decisión adecuada, objetiva y acorde con los intereses generales. Se trata de un acto decisor por el que el órgano instructor resuelve todas las cuestiones planteadas por los interesados, además de todas aquellas que pudieran haber surgido conforme al desarrollo del procedimiento.

Existe la obligación legal (art.21 LPA 39/2015) para la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a que la misma sea notificada independientemente de su forma de iniciación. La resolución podrá ser la inadmisión a trámite de la solicitud. De igual manera, se le imponen unos plazos máximos para dictarla y notificarla, así como la forma de computar el plazo:

  • El plazo máximo para la resolución expresa y su notificación es de seis meses y deberá fijarse por la norma que regule el procedimiento. Podra superar los seis meses cuando así se establezca por ley o por la normativa de la Unión Europea.
  • Cuando las normas reguladoras de un procedimiento no fijen el plazo máximo para dictar resolución y llevara a cabo la notificación , ese plazo será de tres meses.
  • En los procedimientos iniciados de oficio el plazo se computará desde la fecha del acuerdo de iniciación.
  • En los procedimientos iniciados por solicitud de interesado el plazo se computará desde la entrada en el registro de esa solicitud.

2. La terminación convencional

El art. 86 Ley 39/2015 permite la terminación transaccional del procedimiento administrativo mediante la realización de “acuerdos, convenios, pactos o contratos”. La competencia para realizarlos recae en el mismo órgano administrativo con competencia para resolver el procedimiento. El convenio no deberá ser contrario al ordenamiento jurídico y podrá ser

  • Un acuerdo previo a la resolución, vinculante o no vinculante,
  • Tener la consideración de finalizador del procedimiento.

3. El desistimiento y la renuncia

En estas cuestiones, la Ley distingue entre el desistimiento por parte de la administración y el desistimiento y la renuncia por parte de los interesados. Se encuentra regulado en los artículos 93 y 94 de la Ley 39/2015.

La escueta redacción del Artículo 93, que trata sobre el desistimiento por la Administración, simplemente establece que podrá desistir, de una manera motivada, en aquellos supuestos y con los requisitos que estén previstos en las Leyes.

En cuanto al desistimiento y la renuncia por parte de los interesados, el Artículo 94 establece la libertad del interesado a la hora de desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos cuando no esté prohibido por el ordenamiento jurídico. En el caso de que el escrito de iniciación del procedimiento haya sido formulado por dos o mas interesados, el desistimiento o renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

En cuanto a la forma de manifestarlo, se podrá hacer por cualquier medio que permita su constancia, siempre y cuando incorpore las firmas que correspondan, de conformidad con lo previsto en la norma que sea aplicable al caso.

La Administración se verá obligada a aceptar tal desistimiento o renuncia, declarando concluido el procedimiento salvo que, en caso de haberse personado en el mismo terceros interesados, éstos instasen su continuación en los diez días siguientes a la notificación del desistimiento o renuncia. Sí, y sólo si, la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento tuviese un interes general o fuera conveniente sustanciarla para su definicion y esclarecimiento, la Administración estará facultada para limitar los efectos del desistimiento o la renuncia exclusivamente para el interesado y seguirá el procedimiento.

4. La caducidad

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, diferencia dos tipos de caducidad:

  • La caducidad por paralización del procedimiento por causas imputables al interesado: El artículo 95 dispone que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevoprocedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.
  • La caducidad por paralización del procedimiento por causas no imputables al interesado: Se establece en el Art. 25 que “en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: (…) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el Art. 95«.

Hasta aqui la explicación de los puntos más interesantes del procedimiento administrativo común. Hay más, pero a los efectos prácticos son los conceptos que se deben tener más claros a la hora de afrontar un procedimiento contra una Administración pública.

 

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