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LOS RECURSOS EN VÍA ADMINISTRATIVA III: EL RECURSO DE ALZADA

En esta tercera entrada de esta serie sobre el Derecho administrativo y sus recursos, vamos a tratar todo lo relativo al llamado «Recurso ordinario» y que no es otro que el Recurso de Alzada.

Qué es el Recurso de alzada

Este Recurso, que es otro de caracter administrativo, pretende que un órgano administrativo superior revise un acto administrativo dictado por otro organo administrativo de él dependiente, y por tanto jerarquicamente inferior, a los efectos de enmendar conforme a Derecho el acto administrativo que se recurre. Este Recurso tiene muchas similitudes con el Recurso de Apelación del orden judicial.

Desde algún punto de vista, el recurso de alzada puede considerarse como el «recurso comun» en la Administración General del Estado y en aquella de las Comunidades Autónomas en las que se da una estructura jerárquica de dos o más niveles. Sin embargo, pierde su sentido como recurso administrativo único en los actos de los Ëntes locales, puesto que en éstos la inmensa mayoria de las resoluciones son tomadas como decisiones del Presidente o Alcalde de las Corporaciones o del Pleno.

Su regulación legal nos la encontramos en los Artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Objeto (Articulo 121)

Cuando la Ley trata el objeto de este Recurso de alzada nos hace referencia a una serie de Actos y Resoluciones administrativas y nos remite a lo referido en el articulo 112.1 de la misma Ley, y que no son otros que: «las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos».

De igual manera, y a los efectos de delimitar el objeto del Recurso de alzada, esos actos y resoluciones administrativas a que se refiere dicho artículo, NO podran poner fin a la vía administrativa para poder ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, continúa el Articulo 121.1, «los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos«.

En resumen, se podria decir que El objeto de este Recurso de Alzada son las «resoluciones y actos administrativos de trámite, siempre que éstos últimos decidan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos siempre y cuando dichos actos NO pongan fin a la via administrativa«.

Competencia para su resolución

En lo relativo al órgano competente para su resolución, continúa el Articulo 121, en su punto o apartado 2, estableciendo que dicho recurso «podrá» interponerse «ante el órgano que dictó el acto que se impugna o se recurre, o ante el órgano competente para su resolución».

De lo expuesto se deduce que no hay una exigencia material y formal a la hora de la confección e interposición de tal recurso. Y ello es normal puesto que al interesado no se le requiere de preparación juridica o de conocimiento sobre la materia y, por tanto, no se le exige que conozca los particulares sobre quien va a resolver su impugnación. En esa línea se encuadra el contenido del punto o apartado 2 en su segundo párrafo al decir que en caso de que el Recurso se hubiere interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado «éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente«. Fijando, a continuación, la responsabiliad directa del cumplimiento de lo anterior en «El titular del órgano que dictó el acto recurrido«. Cosa que tiene cierta lógica puesto que, dado que este recurso impugna una resolucion de tal órgano, pudiera extistir el impulso de que el escrito de impugnación se perdiese en el limbo de algún cajón o estanteria, o directamente en lo que se conoce como «el archivo de mimbre», que no es otra cosa que la papelera. De esta sutil forma, la Ley carga «el muerto» o la responsabilidad en, valga la redundancia, el responsable del acto impugnado.

Plazos de interposición  (Artículo 122)

A la hora de la regulación de los plazos para la interposición del Recurso de alzada, la Ley nos diferencia entre dos supuestos:

  1. Actos Expresos: el plazo de interposición sera de UN MES a contar desde el día siguiente a la notificación fehaciente al interesado, o interesados. Una vez haya transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución devendrá firme a todos los efectos.
  2. Actos Presuntos: el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer este recurso EN CUALQUIER MOMENTO a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Plazo de resolución

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de TRES MESES.

Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso (por silencio administrativo desfavorable), salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo:

«El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado

Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión (que será objeto de estudio en nuestra siguiente entrada), en los casos establecidos en el artículo 125.1. Agota por tanto la vía administrativa y deja expédito el camino para acudir al Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados de tal jurisdicción.

 

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