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La Detención Ilegal: Ante el fin del Estado de Alarma, ¿#HabeasCorpus o Corpus Christi?

Nos encontramos a breves fechas de que finalice uno de los episodios más rocambolescos y con menos amparo legal que se haya conocido en el ámbito territorial de lo que, al día de la fecha, se conoce como “Reino de España” o simplemente España. Me estoy refiriendo al inacabable e inusualmente extendido “Estado de Alarma”, y con él se esfumará y desvanecerá el amparo legal de las (ilegales) restricciones de derechos fundamentales que hemos venido padeciendo a lo largo y ancho de los últimos catorce meses.

Sin embargo, ya se están oyendo voces de los legisladores autonómicos en el sentido de ir mucho más allá de tales restricciones y pretendiendo imponer desde la inoculación de medicamentos hasta llegar a retener a personas por la mera sospecha de estar padeciendo una determinada enfermedad. ¿Estamos ante el fin de las Libertades o nos queda alguna esperanza ante esta “nueva normalidad” tan totalitaria? En las siguientes líneas vamos a dar unas pinceladas de todo esto para intentar evitar el dilema entre encomendarse a Dios o vernos delante de un Juez.

1.- Las Leyes Autonómicas de Salud Post-Estado de Alarma: de la dejación de funciones estatal al empacho legislativo autonómico

a) Ley de Salud de Galicia de 2021

Como es de muchos conocido, el Gobierno autonómico de Galicia ha procedido a modificar la ley de salud de esa comunidad autónoma dando un paso muy importante hacia el totalitarismo y saltándose a la torera muchos preceptos constitucionales, llegando al esperpento de imponer la obligatoriedad de la vacunación en determinados momentos o imponiendo la reclusión de personas en lugares apartados del resto de la ciudadanía. En este enlace tienen el texto aprobado de la LEY 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Como era de esperar, el Gobierno central tuvo que pasar a la acción y presentó recurso de inconstitucionalidad contra ciertos apartados o artículos de dicha Ley autonómica. Recurso que parece haber sido admitido a trámite y el Pleno del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de “suspender” la parte de la ley de salud de Galicia que establece esas medidas de control de las personas enfermas por COVID-19, como “el aislamiento domiciliario o centro hospitalario, o la posibilidad de obligar a los ciudadanos a vacunarse” (https://www.elespanol.com/quincemil/articulos/actualidad/el-tribunal-constitucional-suspende-la-vacunacion-obligatoria-de-la-ley-de-salud-gallega).

Ello se deriva de la admisión “por unanimidad” del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno contra el apartado 5 de la ley sanitaria impuesta por la Xunta de Galicia. Recurso que fue interpuesto tras el preceptivo informe del Consejo de Estado, en el que se avalaba la presentación de dicho recurso y se sugería la necesidad de elaborar una Ley Orgánica que afronte las necesidades de la gestión de la pandemia a nivel estatal. El Consejo de Estado centró su “ataque” a uno de los apartados concretos, el relativo a las medidas (apartado 5 del Artículo único de la LCAG 8/2021, de 25 de febrero, en lo relativo al apartado 2 del artículo 38 que se introduce en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de Salud de Galicia), se trata de las “medidas preventivas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando haya un peligro para la salud de la población”, y más en concreto en la parte en la que cita que “se podrán adoptar medidas de control de las personas enfermas, como el aislamiento domiciliario (en la actualidad se llama “confinamiento”), el internamiento en un centro hospitalario o el aislamiento o internamiento en otro lugar adecuado para tal fin”.

No hay que ser muy avispado para tener los pelos de punta ante tal barrabasada jurídica y para que automáticamente se te vengan a la mente las imágenes de los campos de concentración o exterminio nazis en la II Guerra Mundial. Pero no queda ahí la cosa ya que también se recogen las medidas profilácticas o preventivas, incluida la vacunación o inmunización. Apartado de la Ley que también habilita medias de control del entorno inmediato de las personas enfermas o el establecimiento de “zonas afectadas”, lo que conllevaría la limitación de movilidad o circulación (lo que hoy se hace mediante cierres perimetrales) o las restricciones en el número de personas que se reúnen o se agrupan.

Sin embargo, la idea inicial del Gobierno central consistía en recurrir tres aspectos de dicha Ley:

  1. Las medidas preventivas, o lo que es lo mismo, las cuestiones a regular,
  2. La adopción de las medidas preventivas, o lo que es lo mismo, la hoja de ruta para ejecutar las medidas, recogido en el apartado 5 de la reforma de la Ley, es decir, el nuevo artículo 38,
  3. El régimen de Sanciones, o lo que es lo mismo, en lo referido a la imposición de multas pecuniarias de muy alto coste por los incumplimientos de las medidas.

Se trata, sin embargo, de una suspensión cautelar de la norma mientras los magistrados del Tribunal de Garantías se pronuncian sobre el fondo del asunto en un plazo máximo de cinco meses.

b) Proposición de Ley de Medidas para la Gestión de la Pandemia COVID-19 – “Ley Vasca Antipandemia”

Pero la cosa no va a quedarse ahí, ya que el día 22 de abril, el Parlamento Vasco ha procedido a aprobar la tramitación urgente de la “Proposición de Ley de Medidas para la Gestión de la Pandemia COVID-19”, lo que se conoce como “Ley Vasca Antipandemia”. Una Ley que prevé hasta cinco niveles de alerta, seis indicadores epidemiológicos y diversas medidas sanitarias y preventivas adaptadas a cada nivel de riesgo. La Ley establece que el Gobierno (Vasco) deberá informar al Parlamento cada 15 días sobre las medidas sanitarias y la evolución de la pandemia. Sin embargo, el legislador Vasco parece hacerse embriagado de afán regulador y, a imagen y semejanza de sus homónimos gallegos, ha sobrepasado la delgada línea roja de la inconstitucionalidad.

Está (proposición de) Ley, en su Artículo 23, establece la obligación de aislamientos y cuarentenas personales, haciendo distinción entre las personas contagiadas (obligación de aislamiento) y las personas, o grupo de personas, sospechosas de haber sido contagiadas (obligación de cuarentena), que deberán permanecer en el lugar que se le indique, durante el plazo que se establezca en cada caso, sin posibilidad de desplazamiento ni de relacionarse con otras personas. De igual manera, prevé que la obligación de confinamiento, en la modalidad que proceda, será comunicada, verbalmente o por medios telemáticos o telefónicos, a la persona o personas afectadas, por la autoridad o los servicios afectados y será de aplicación inmediata. Obligación de la que quedará constancia en su historia clínica.

De todo lo anterior, se desprende que una mera sospecha se convierte en causa justificativa para imponer una medida restrictiva de derechos fundamentales, lo cual se deja al criterio subjetivo de una persona o autoridad el cercenar la libertad de movimientos de la ciudadanía, algo sumamente grave pues da pie a que cualquier “autoridad” pueda conseguir que un ciudadano al que tenga algo de inquina vea restringidos ciertos derechos fundamentales.

Se me antoja más que curioso el punto 4 del mismo artículo 23, cuando apela al cumplimiento “voluntario” de la obligación de confinamiento, apelando a que, en caso de negativa, se podrá imponer mediante “resoluciones específicas”, que podrán ser dictadas de forma individual o colectiva, sin perjuicio de que se tenga que recurrir al auxilio judicial para lograr su autorización o ratificación. Y esa obligación personal de confinamiento, en cualquiera de sus modalidades, será “independiente” de las obligaciones derivadas de los confinamientos perimetrales territoriales que se puedan acordar.

No anda muy lejos en cuanto al totalitarismo caudillista liberticida, el Artículo 14 de este proyecto de ley, cuando contempla que la realización o compra de pruebas diagnósticas, fuera del ámbito del sistema vasco de salud, por parte de las empresas u organizaciones y entidades de todo tipo, tanto públicas como privadas, deberán ajustar su actuación a una serie de criterios. De igual manera, prohíbe la realización de pruebas diagnósticas de esta enfermedad a grupos de población en función de su residencia u otros criterios delimitadores, sin la previa indicación por parte de las autoridades sanitarias. Y lo más interesante de este Artículo reside en su punto 3, cuando circunscribe (como no puede ser de otro modo) la realización de las pruebas diagnosticas a lo previsto en los artículos 8 y 9.2.a de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (estamos hablando del “consentimiento informado”). Sin embargo, establece que en caso de denegación del consentimiento por parte del interesado (persona afectada, dice) para la realización de las pruebas “se recogerá por escrito y llevará aparejada la imposibilidad de llevar a cabo el trabajo o la actividad sujeta a la realización de la misma”, de igual manera que establece la posibilidad de “imponer restricciones y obligaciones personalizadas en los términos previstos por esta Ley”. Y, como guinda del pastel, nos dice que “Este mismo precepto se aplicará a los efectos de la exigencia de vacunación”.

Y continúa con su vena totalitaria el Artículo 15, que trata sobre la realización de test aleatorios y cribados, cuando en su apartado 2 nos viene a decir que “la denegación del consentimiento para la realización de las pruebas diagnósticas programadas en relación con dichos cribados se tramitará en la forma y llevará aparejadas las consecuencias previstas en el artículo anterior”.

En diferentes artículos se impone el uso de mascarilla en todo momento a todas las personas mayores de seis años, con independencia de la distancia interpersonal tanto en la vía pública y en espacios al aire libre como cuando s esté en espacios cerrados de uso público o que están abiertos al público, y la distancia de un mínimo de 1.5 metros mientras dure la “emergencia sanitaria”, que al paso que llevamos es equivalente a decir “sine die”.

En lo relativo a la “autorización o ratificación judicial”, el Artículo 24 establece la obligación de su solicitud “cuando las autoridades sanitarias, …/…, adopten medidas necesarias conforme a lo previsto en la misma o en otras leyes en materia de salud, protección civil y emergencias o estado de alarma a las que esta Ley haga referencia, a través del servicio jurídico de la Administración competente en cada caso, solicitarán la ratificación judicial de las medidas cuando las mismas conlleven una potencial afección a derechos fundamentales”.

A los efectos de «cubrirse en salud” y para garantizar la efectividad de esas medidas se establece que se “podrá acordar que las medidas adoptadas sean efectivas de inmediato” y que “cuando las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria tengan naturaleza reglamentaria, entrarán en vigor una vez publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco conforme a lo establecido en las mismas”.

De igual manera, se establece la “presunción de la concurrencia de las circunstancias de urgencia”, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de las medidas cautelares que pudiera acordar la autoridad judicial, que justifican la inmediata efectividad de las medidas de confinamiento que pudieran acordarse por la autoridad sanitaria y la aplicación del régimen de ratificación judicial de dichas medidas, a los efectos de que las medidas sean efectivas de inmediato para preservar la vida de las personas

Se sigue contemplando el establecimiento de “toques de queda” nocturnos, aunque se les cambia el nombre, quizás para suavizar ese concepto “bélico” y que sea aceptado sin resistencias por parte de la ciudadanía. En concreto, habla de “movilidad y circulación nocturna” y contempla que “se acordarán las medidas circunstanciales de restricción de la movilidad nocturna o de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno” (Artículo 26.1 entre otros). La gravedad de esta dicción es, ya de inicio, contraria al texto constitucional que recoge y protege como derecho fundamental de los españoles en el artículo 19 de la Constitución Española, norma superior a cualquiera de las que pueda llegar a aprobar cualquier Comunidad Autónoma. Y dice que «los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos«. Estas libertades se encuentran recogidas en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la CE, gozando de la máxima protección que se otorga a los derechos y libertades fundamentales, sometidas a reserva de Ley Orgánica (Articulo 81 Constitución Española). Estas libertades reconocen al ciudadano español la posibilidad de desplazarse libremente de un lugar a otro del territorio nacional (y el País Vasco es, y sigue siendo, España), así como de salir y entrar en él y de fijar su residencia en el lugar que elijan. Lo cual significa que se puede desplazar de un lugar a otro, de una Comunidad Autónoma a otra o podrá fijar su residencia en una u otra con independencia de su origen, sin ningún tipo de trabas, por todo el territorio nacional.

En lo relativo a la creación del Listados de personas usuarias (de actividades o negocios) para la trazabilidad de los contagios, el punto 5 del Artículo 24 establece la imposición por parte de la Autoridad sanitaria, a determinadas actividades o negocios, “la obligación de recabar información para contacto y la obligación de conservar listados periódicos de personas empleadas, usuarios, usuarias o participantes”, como condición “sine qua non” para la realización de las mismas. De igual manera, se impone la obligación de conservación de tales listados y datos “por el tiempo que reglamentariamente se especifique, no inferior a 4 semanas”, y deberá ser facilitado a las autoridades de salud cuando sean requeridos a los efectos de “realizar la trazabilidad de contagios y contactos”. Como poco y de primeras, debería aclarar las consecuencias e implicaciones relativas a la protección de datos de carácter personal y su custodia por parte de las empresas o negocios a los que se les impone recabar dicha información.

Por último, la Ley de la que estamos hablando contempla un Título sobre el “Régimen Sancionador”, conteniendo una serie de Artículos en los que se recogen las infracciones a ésta ley, su graduación y las sanciones pecuniarias para cada una de las infracciones, llegando hasta las “infracciones muy graves en grado mayor” que son sancionables hasta la no desdeñable cifra de 600.000 euros. Una barbaridad muy propia de quien quiere o pretende establecer el miedo como arma controladora de las voluntades y el peligro a perderlo todo como instrumento coactivo.

c) ¿Nos Encaminamos a un “Enjambre” de 17 Leyes de Salud Antipandemia o hay alternativa?

Fuente: https://cincodias.elpais.com/cincodias/2019/09/04/lifestyle/1567613643_630278.html

No hay que ser muy avispado para darse cuenta de que tarde o temprano, esta Ley Vasca y las demás Leyes autonómicas que la imiten, seguirá el mismo camino que ha llevado la Ley Gallega, a no ser que el Gobierno socialista actual no tome la misma decisión de recurrir al Tribunal Constitucional, debido a que depende en mayor o menor medida de los partidos nacionalistas que gobiernan en esa región para continuar ocupando el Palacio de la Moncloa.

Porque el peligro está ahí, en la dejación de funciones del Gobierno central, encubierta o embutida de una “cogobernanza” con las autonomías en unas materias que son de competencia exclusiva del Estado y que, en un futuro muy cercano, se van a encontrar con un vacío legal imposible de rellenar por ser una materia reservada a la Ley Orgánica.

2.- El Procedimiento de Habeas Corpus como Garantía de la Libertad de las Personas

Una vez explicado, en breves líneas, por donde pueden ir las ideas reguladoras de la “nueva (sub)normalidad”, tras el cese del estado de alarma en todo el territorio nacional, y dando por sentado que la tendencia legisladora de las Comunidades Autónomas puede ser en unos términos muy similares, y viendo que el Tribunal Constitucional va a tener mucho trabajo en los próximos meses, ¿Qué se puede hacer ante una retención/detención de esas que ampara este tipo de normativa autonómica?

Hay que decir que lo que hemos apuntado en las líneas que anteceden a este epígrafe pudieran ser consideradas, desde muchos puntos de vista, como “detenciones ilegales”, en principio porque las comunidades autónomas no son competentes para legislar sobre esta materia (con lo que este tipo de leyes, en caso de aprobarse tal cual está siendo por ejemplo tramitada en el Parlamento Vasco, es ilegal) porque ataca a Derechos Fundamentales de los ciudadanos españoles, lo cual no es posible de ser regulado por una norma de carácter autonómico.

a) ¿Qué se entiende por Detención Ilegal?

A los efectos legales, se consideran personas ilegalmente detenidas (Art. 1 LO 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus»):

  1. Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.
  2. Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
  3. Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.
  4. Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.

b) El “Habeas Corpus” como instrumento fundamental para proteger la libertad

Si nos vamos a la “Exposición de Motivos” de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus» empieza afirmando que el objetivo fundamental, y raíz última, del constitucionalismo moderno (hablamos de 1984, quizás en estos tiempos cambiaría la cosa) es “el reconocimiento y la protección de la vida y la libertad de los ciudadanos”. De hecho, son las Constituciones las que establecen “un sistema jurídico y político que garantiza la libertad de los ciudadanos y porque suponen, por consiguiente, algo más que una mera racionalización de los centros de poder”.

Nuestra Constitución, continúa, configura un Ordenamiento que pretende garantizar la libertad de los ciudadanos, instituyéndola como “un valor superior del ordenamiento”. Es por ello que dicho texto constitucional sea tan meticuloso a la hora de regular los Derechos fundamentales , estableciendo técnicas jurídicas con el fin de salvaguardarlos de una manera eficaz, tanto frente a los particulares como, y muy especialmente, frente a los poderes públicos.

De ese modo, se establece la institución del “Habeas Corpus” como una de las técnicas de protección de los derechos fundamentales (y el más fundamental de todos es la libertad personal). Institución de origen anglosajón pero con antecedentes lejanos en el Reino de Aragón, así como en los Fueros de Vizcaya y otros ordenamientos forales, incluyéndose una institución similar en las Constituciones de 1869 y de 1876.

La Constitución de 1978 lo recoge en su Artículo 17.4, obligando a la regulación legal, haciendo la cuadratura del circulo del complejo y acabado sistema de protección de la libertad personal diseñado en la misma. La pretensión de su regulación fue establecer remedios eficaces y sobre todo rápidos para las eventuales detenciones no justificadas legalmente o consideradas ilegales. Es una comparecencia del detenido ante el Juez, permitiéndole exponer sus alegaciones contra la causa de la detención o los condicionantes de la misma, a los efectos de que sea el Juez quien decida sobre su conformidad a Derecho.

Cuatro son los principios complementarios que inspiran  la Ley Orgánica:

  1. La Agilidad, para conseguir que la violación ilegal de la libertad de la persona sea reparada con la máxima celeridad: Procedimiento sumario de duración máxima de 24 horas.
  2. La Sencillez y la carencia de formalismos, mediante una comparecencia verbal, sin necesidad de presencia de abogado ni procurador, evitando dilaciones indebidas y siendo accesible a todos los ciudadanos.
  3. La Generalidad, ya que ningún particular o agente de la autoridad puede sustraerse al control policial de la legalidad de la detención sin excepciones, y se permite la legitimación de una pluralidad de personas para instar el procedimiento, incluidos el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo, en su papel de garantes de la legalidad y de la defensa de los derechos de los ciudadanos, respectivamente.
  4. La Ley está presidida por la pretensión de universalidad, ya que el procedimiento que recoge alcanza los supuestos de detención ilegal y también aquellos casos en que, aunque la detención se ajuste a la legalidad, la misma se mantiene o se prolonga ilegalmente o tiene lugar en condiciones ilegales.

El fin del procedimiento (Art. 1): la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente.

La competencia territorial (Art 2): el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no constare, el del lugar en que se produzca la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido.

Si la detención obedece a la aplicación de la Ley Orgánica que desarrolla los supuestos previstos en el artículo 55.2 de la Constitución, el procedimiento deberá seguirse ante el Juez Central de Instrucción correspondiente.

«CAPÍTULO V DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES

Artículo 55

1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.»

En el ámbito de la Jurisdicción Militar será competente para conocer de la solicitud de «Habeas Corpus» el Juez Togado Militar de Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó la detención.

Legitimación para iniciar el procedimiento(Art. 3): Podrán instar el procedimiento de «Habeas Corpus» que esta Ley establece:

  1. El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales.
  2. El Ministerio Fiscal.
  3. El Defensor del Pueblo.

Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el artículo anterior.

Inicio del Procedimiento (Art. 4): El procedimiento se iniciará, salvo en caso de incoarse de oficio, mediante escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador. En el escrito o comparecencia deberán constar:

  1. El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita el amparo judicial regulado en esta Ley.
  2. El lugar en que se halle el privado de libertad, autoridad o persona, bajo cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras circunstancias que pudieran resultar relevantes.
  3. El motivo concreto por el que se solicita el «Habeas Corpus».

(Art. 5): La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público, estarán obligados a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud de «Habeas Corpus», formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia.

En caso de incumplimiento de esta obligación el Juez les apercibirá de ello, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir.

(Art. 6): Una vez ha sido promovida la solicitud de «Habeas Corpus» el Juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente, mediante auto,

  1. acordará la incoación del procedimiento, o, en su caso,
  2. denegará la solicitud por ser ésta improcedente.

Dicho auto será notificado siempre al Ministerio Fiscal. Contra la resolución que en uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno.

(Art. 7): En el auto de incoación, el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad o a aquél en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre.

Antes de dictar resolución, el Juez deberá oír a la persona privada de libertad, o en su caso, a su representante legal y Abogado, si lo hubiera designado, así como al Ministerio Fiscal;

Acto seguido oirá en justificación de su proceder a la autoridad, agentes, funcionario público o representante de la institución o persona que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento y, en todo caso, a aquélla bajo cuya custodia se encontrase la persona privada de libertad; a todos ellos dará a conocer el Juez las declaraciones del privado de libertad.

El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas a que se refiere el párrafo anterior y las que propongan que puedan practicarse en el acto.

En veinticuatro horas, desde que sea dictado el auto de incoación, los Jueces practicarán todas las actuaciones a que se refiere este artículo y dictarán la resolución que proceda.

Resolución del Procedimiento (Art. 8): Practicadas las anteriores actuaciones, el Juez, mediante auto motivado, adoptará seguidamente alguna de estas resoluciones:

  1. El Archivo de las actuaciones: en caso de estimar que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, y declarará conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando.
  2. Acordará en el acto alguna actuación: en el caso de estimar que si concurren alguna de las circunstancias del artículo 1 de esta Ley. Medidas:
    1. Puesta en libertad del detenido, si lo fue ilegalmente.
    2. Continuación en situación de privación de libertad, conforme a las disposiciones legales aplicables al caso, pero, en caso de considerarlo necesario:
      • en establecimiento distinto, o
      • bajo la custodia de personas distintas a las que hasta entonces la detentaban.
    3. Inmediata puesta a disposición judicial de la persona privada de libertad, en caso de que se haya sobrepasado el plazo legalmente establecido para su detención.

Consecuencias Accesorias (Art. 9): El Juez encargado del caso podrá deducir testimonio de los particulares pertinentes para la persecución y castigo de los delitos que hayan podido cometerse por quienes hayan ordenado la detención o tenido bajo su custodia a la persona privada de libertad.

En los casos de delito de denuncia falsa o simulación de delito se deducirá asimismo, testimonio de los particulares pertinentes, al efecto de determinar las responsabilidades penales correspondientes. En todo caso, en el supuesto de apreciar temeridad o mala fe, será condenado el solicitante al pago de las costas del procedimiento, en caso contrario, éstas se declararán de oficio.

3.- Formularios

Formulario Solicitud Habeas Corpus por el Interesado

Formulario Solicitud Habeas Corpus por Familiar o Tercero

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