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#ArraigoLaboral: Importantísima Sentencia del Tribunal Supremo que amplía los supuestos para su solicitud

Hace unos días nos desayunábamos la noticia de que el Tribunal Supremo acababa de dictar una novedosa sentencia (STS 1184/2021, de 25 de marzo de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 5, recurso 1602/2020) que tiene una importancia vital a la hora de presentar los medios de prueba para acreditar la existencia de arraigo laboral y poder presentar la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por motivos de, precisamente, arraigo laboral. La importancia de dicha sentencia reside en el hecho de que amplía el abanico de pruebas a ser consideradas válidas, incluyendo el certificado de vida laboral que sirva de acreditación de la existencia de una relación laboral proveniente de una autorización de residencia previa.

Introducción

Como ya hemos explicado en este mismo Blog (Aquí), el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la también Ley Orgánica 2/2009, establece que «3. La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado

El desarrollo de dicha Ley Orgánica se produjo mediante el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la LO 2/2009, que en su Título V regula la residencia temporal por circunstancias excepcionales, y en el Capítulo I, de la residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés publico, se encuentra el articulo 124 donde se contienen y regulan los tres supuestos legales de arraigo: arraigo social (Art. 124.2), arraigo familiar (124.3) y arraigo laboral (Art. 124.1).

¿Qué se entiende por arraigo?

Si nos vamos a la definición de «arraigo» que se contiene en el Diccionario de la RAE, estamos hablando de la acción y efecto de arraigar. Ello nos deriva al significado del verbo «arraigar«, que ese mismo diccionario entiende con diferentes voces, tales como «echar o criar raíces«, si bien la que más se adecúa a la definición legal del término seria la de «Establecerse de manera permanente en un lugar, vinculándose a personas y cosas«.

Como ya hemos dicho, la legislación de extranjería establece tres supuestos legales como los asentadores de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por motivos de arraigo:

1.- El Arraigo Social: que se basa en la vinculación del solicitante a España, motivada por sus redes sociales, sus contactos, su relación con las costumbres del país, su relación con entidades locales y su conocimiento de la realidad del lugar que le acoge.

2.- El Arraigo Familiar: que se basa en la vinculación del solicitante a España, motivada por la existencia de vínculos de tipo filial o paternal con ciudadano español menor de edad, o por ser hijo de español de origen.

3.- El Arraigo Laboral: que se basa en la vinculación del solicitante a España, motivada por la existencia de una relación de tipo laboral de duración no inferior a seis meses.

Y claro está, para poder echar raíces en cualquier lugar se necesita tener algo de lo que vivir, principalmente el trabajo. Y digamos que el Arraigo laboral era la cuadratura del circulo que faltaba en lo que a las sentencias del Tribunal Supremo se refiere. Hace tiempo fue el Arraigo social el que mereció que el mas Alto Tribunal regulase ciertos aspectos que estaban mas o menos oscuros. No hace mucho fue el Arraigo Familiar el que atrajo la atención de los Magistrados, y en este blog dimos cumplida cuenta de la Sentencia. Hoy le ha tocado al Arraigo Laboral, que siempre ha sido «el patito feo» de la extranjería, precisamente por lo cerrado de los supuestos en que podía solicitarse. Hoy, esos numerus clausus son menos cerrados y se ofrecen mas oportunidades de regularización.

¿Y Qué Hay Tan de Nuevo en la STS 1184/2021, de 25/03/2021?

La principal novedad es que se trata de una Sentencia que crea Jurisprudencia y que cambia de manera muy notoria la interpretación que se venía haciendo por parte de las oficinas de extranjería de las solicitudes de arraigo laboral que se presentaban. Con esta sentencia se abre el abanico de supuestos en los que cabe la solicitud de arraigo laboral y los supuestos cerrados pasan a mejor vida.

Hasta ahora, y como ya hemos apuntado al inicio de esta entrada, para poder presentar una solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por motivos de arraigo laboral, el Reglamento de Extranjería además de tener que demostrar (entre otros requisitos) una permanencia continuada en España en los dos años previos a la solicitud, «sólo» aceptaba como posibles dos supuestos como acreditativos de la existencia de una relación laboral de duración superior a los seis meses:

  1. La existencia de una resolución judicial en la que se reconozca la relación laboral y su duración,
  2. La existencia de una resolución administrativa confirmatoria del acta de inspección de infracción de la inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite.

Esas dos opciones, precedidas del imperativo «deberá presentar«, restringen este supuesto a los casos en que el ciudadano extranjero «sólo» ha podido trabajar de manera «irregular» o al margen de la ley.

Sin embargo, el Fundamento Jurídico QUINTO contempla y recoge la interpretación que viene a fijar esta importantísima Sentencia, y no es otra que «para poder obtener una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral no es imprescindible que la acreditación de la relación laboral y de su duración lo sea exclusivamente a través de los medios establecidos en el párrafo 2º del Artículo 124.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, pudiendo acreditarse por cualquier medio de prueba válido, incluido el certificado de vida laboral que acredite una relación laboral derivada de una anterior autorización de residencia que hubiera perdido vigencia«.

¿Y Qué Supuestos Nuevos Podrían Acogerse al Arraigo Laboral?

La cuestión principal a resolver por la sentencia se circunscribe a determinar si para poder obtener este tipo de autorización de residencia temporal es imprescindible que la acreditación de la relación laboral y de su duración sea exclusivamente a través de los medios que se fijan en el Artículo 124.1 del Reglamento de Extranjería, al ser una enumeración tasada y cerrada.

De este modo, la cuestión a resolver se centra en el ámbito de la prueba y de si la Administración y los Tribunales se encuentran obligados a aceptar como prueba del arraigo laboral exclusivamente una resolución judicial o un acto de la Inspección de Trabajo que acrediten una relación laboral, excluyendo cualesquiera otros medios de prueba que puedan acreditar dicho arraigo laboral.

El Tribunal se muestra contrario a ello, y no sólo por la incidencia que tiene en el Derecho fundamental, sino también por la incidencia en el propio concepto de Arraigo Laboral, que tal y como lo define el Reglamento, se ve injustificadamente restringido.

Recuerda el Tribunal la STS de 16/07/2020, Recurso 3148/2019, que en un supuesto de prueba similar, y al ser una cuestión que entra dentro del Derecho Fundamental amparado en el Art. 24 CE, se debe hacer una interpretación mucho más favorable a la mayor efectividad de tal Derecho Fundamental, del que gozan los extranjeros en igualdad de condiciones que los españoles (SSTC 107/84, FJ 4; y 99/85, FJ 2). Y es que la interpretación que se ajuste a la dicción literal del precepto, ni es la única ni es la que más se acomoda al art. 24 CE. La aparente imperatividad de la redacción del precepto debe ponerse en relación con el art. 128.1.c) de esa misma norma que no impone la aportación de ninguna documentación específica. Y es que dicho artículo 128 es aquel que trata el procedimiento a seguir para solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales. Y su tenor literal dice así:

1.- La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, que no requerirá visado, deberá ser solicitada personalmente por el extranjero ante el órgano competente para su tramitación, salvo en el caso de menores o incapaces, en el que podrá presentar la solicitud su representante legal, acompañada de la siguiente documentación:


a) Copia del pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses, previa exhibición del documento original. En los términos fijados en la resolución del Ministro del Interior por la que se autorice la permanencia del interesado en España en los casos previstos en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, se podrá eximir de este requisito.

b) En los casos en que se exija, contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario, cuyos efectos estarán condicionados a la entrada en vigor de la autorización solicitada.

c) Documentación acreditativa de encontrarse en alguna de las situaciones a las que se refieren los artículos anteriores.

Este precepto no hace restricción alguna a la hora de aportar la documentación necesaria para acreditar encontrarse en tal situación. La finalidad del párrafo segundo del art. 124.1 del Reglamento no es restringir los medios de prueba del arraigo laboral, antes al contrario, se trata de facilitar la prueba del mismo cuando tenga sobre la base relaciones laborales clandestinas, por la dificultad de prueba que de tal circunstancia deriva. Por tanto, el precepto pretende salir al paso de los problemas que pueden plantearse a los efectos de “acreditar situaciones en las que el arraigo provenga de relaciones laborales ilegales, ocultas o clandestinas, pero no tiene por objeto restringir el concepto mismo de arraigo laboral a un tipo específico de relación laboral, la ilegal o clandestina, ni mucho menos imponer la obligación de denunciar la ilegalidad de la situación laboral a quien la padece”. De ahí que haciendo la interpretación puramente formal que acogen las resoluciones administrativas en las que se deniega la autorización por no haberse aportado alguno de los documentos señalados, nos lleva a concluir que “si la interesada, en vez de haber estado trabajando legalmente durante más de seis meses, como acredita con el certificado de vida laboral, lo hubiera hecho de forma clandestina constatada por la Inspección o por una resolución judicial, sí habría integrado el concepto de arraigo laboral y habría podido obtener la autorización de residencia, con el consiguiente desvalor de una situación laboral plenamente lícita que ello conlleva”. No parece que esta conclusión tenga cabida en el concepto de arraigo laboral que se contiene en el reglamento.

Y es que haciendo una interpretación literal dl precepto lo que produce es una restricción del concepto mismo de arraigo laboral, circunscribiéndolo exclusivamente a las relaciones laborales clandestinas, y dentro de ellas “a aquellas que hayan sido denunciadas ante la inspección de Trabajo o ante los Tribunales“ y esta acotación del concepto de arraigo laboral “ni se desprende del art. 31.1 LOEx, ni cabe deducirlo de los términos en los que el reglamento se refiere el arraigo laboral” que se limita a aludir a “la existencia de relaciones laborales”, tal cual, sin distinción alguna, lo cual incluye “cualesquiera relaciones laborales, las clandestinas (hayan aflorado o no), y las no clandestinas (que hayan podido concertarse al amparo de anteriores autorizaciones de residencia cuya vigencia haya expirado”.

Es por ello que, en conclusión, dicho arraigo laboral puede ser acreditado por cualquier medio de prueba válido en derecho, incluido, por tanto, los certificados de vida laboral que acrediten una relación laboral que pueda haber derivado de una anterior autorización de residencia que hubiera perdido vigencia.

1.- Arraigo Laboral para Extranjeros que han perdido su Residencia Legal: La Irregularidad Sobrevenida

En el día a día se suelen dar muchos casos de personas extranjeras con residencia legal en España que, por el motivo que sea (no poder renovar su residencia, por no cotizar lo suficiente a la seguridad social, por tener deudas con Hacienda o la seguridad social,…), ven como pierden su autorización de residencia al año de conseguirla y se ven inmersos en la oscuridad de la irregularidad. Es lo que se conoce como «Irregularidad Sobrevenida«.

Para muchas de estas personas, las puertas de la regularización se cerraban por muchos motivos: principalmente por tener que esperar a poder acreditar tres años de estancia en España para solicitar el arraigo social. Se daban casos de personas que habiendo trabajado de manera legal durante mas de seis meses, no se podía acoger a la figura del arraigo laboral precisamente por haber trabajado y cotizado a la Seguridad Social, lo cual se acreditaba mediante la certificación de vida laboral.

2.- Arraigo Laboral en caso de Denegaciones de Solicitud de Asilo, Refugio o Protección Internacional

Como es de sobra conocido, en los últimos tiempos se ha producido un fenómeno en el que se ha visto un gran incremento de las solicitudes de protección internacional, refugio y asilo en España. Solicitudes que en la mayoría de los casos son denegadas y que lanzan al extranjero solicitante a una situación de irregularidad.

Los solicitantes de asilo son provistos de una Tarjeta Roja, o en los últimos tiempos con un resguardo, que les autorizaba a trabajar de manera legal en España, en tanto en cuanto se tramitaba su solicitud de Asilo, etc. Estas personas han tenido su contrato de trabajo, con su alta en la Seguridad Social y la detracción de los correspondientes impuestos y tasas.

Estas personas se han visto abocadas a tener que dejar de trabajar de manera legal y a perder los derechos de que disponían hasta entonces, viendo cerrada la posibilidad de regularizar su situación administrativa acogiéndose al arraigo laboral y teniendo que esperar hasta tener la posibilidad de solicitar su regularización por arraigo social.

A estas personas se les abre una gran puerta a la esperanza de poder continuar en España de manera legal.

Habrá que esperar a como se pronunciar la Oficinas de Extranjería, aunque se tendrán que ver obligadas a aplicar lo que dice esta Sentencia porque, de lo contrario se verán abocadas a una lluvia de recursos que tendrán muchos visos de prosperar, con la consiguiente condena en costas a la Administración.

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