Dada la proximidad de las convocatorias electorales que nos esperan en los próximos meses y que, en medio de la vorágine de listas, candidatos, primarias y toda la parafernalia que rodea este tipo de acontecimientos, unido a que recientemente he leído una noticia (Eccola qua!: «https://www.elconfidencialdigital.com/articulo/te_lo_aclaro/partidos-politicos-buscan-fichar-militares/20190215125131121844.html«) en la que se hacía eco de la incesante búsqueda que han emprendido los partidos políticos en España con el fin de «fichar» militares, como si de futbolistas galácticos se tratase o que los partidos políticos andasen escasos de talento dentro de sus filas, es por lo que he decidido revisar la legislación vigente en la actualidad relativa a los derechos y deberes de los militares y demás miembros de las Fuerzas Armadas.
En la historia, reciente y no tanto, de España ha habido ocasiones en que miembros del ejército o militares en activo, reserva o en situación de retirados, han formado parte, o han ido en las listas electorales, de partidos políticos o coaliciones. Recientemente tuvimos el caso de un General del ejército que tras ocupar un altísimo cargo en un ministerio, pasó a «militar» y formar parte de un partido político de nueva creación, aunque no con mucho éxito. De igual manera, en la legislatura que termina, un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sometido a disciplina militar ha sido Diputado del Congreso integrado dentro del Partido Podemos. Más recientemente se ha conocido que se ha inscrito (o se iba a inscribir) un partido político dirigido a, como ellos mismos afirman, los «ciudadanos uniformados«. De igual modo, afirman tener intención de concurrir a las próximas elecciones al Parlamento europeo.
Es un secreto a voces que militares, en la situación administrativa que sea, acuden a actos de carácter político, manifestaciones y, hasta incluso, manifiestan con publicidad su inclinación política hacia un determinado partido político. Lo primero se podría decir que entra dentro de su libertad personal de movimiento o deambulación, el ir, estar o acudir a un determinado lugar, publico o privado, donde se traten o expongan temas concernientes a la ideología política de un partido en concreto. Sin embargo, al manifestar con publicidad una inclinación política hacia un determinado partido se pudiera estar metiendo en un terreno pantanoso y con una expectativa de solución futura bastante comprometida.
Pongámonos a imaginar que una de estas personas, desde mi humilde punto de vista con temerario desprecio hacia sus obligaciones debidas por su condición de militar profesional, frecuenta actos de carácter político de un determinado partido, participa activamente en foros públicos y publicaciones en redes sociales de tal partido y hace manifestaciones en su perfil personal en las mismas redes sociales, de igual manera y públicamente, sobre aquel partido político.
Y es que, se dice, se comenta o se intuye que los militares aportan diferentes aspectos que algunos partidos políticos ansían incorporar a su ideario o plantel, de cara a las próximas elecciones. Valores tales como prestigio, patriotismo o impacto mediático, por citar unos ejemplos. Lemas muy alejados de aquellos que, en los periodos de formación, estaban grabados en las paredes y pendones de los cuarteles: honor, lealtad, sacrificio, amor a España,…
«Aquí la mas principal hazaña es obedecer, y el modo cómo ha de ser es ni pedir ni rehusar«
*Cita de un poema de Don Pedro Calderón de la Barca, soldado español. Versos que adornan muchos cuarteles de la infantería española.
Del mismo modo, en los acuartelamientos y dependencias de la Guardia Civil española, al igual que en la formación moral y humana de todos y cada uno de sus miembros, es normal encontrar el lema de toda la Institución : «El Honor es mi Divisa«, que es el valor principal que debe asumir un guardia civil.
Y siendo así que los militares se han convertido en objeto de interesado deseo para partidos y coaliciones, con el ánimo de captar votos en cestos o mimbres quasi-estancos, considero que es necesaria una brizna de pedagogía sobre qué dice la Ley al respecto, basándome en un caso ficticio que, de tan evidente, no debe ser pasado por alto.
¿De qué estamos hablando?
Simple y llanamente estamos intentando explicar, de una manera muy breve, somera y, hasta cierto punto, telegráfica, cómo se regulan algunos derechos, que tienen consideración constitucional de Derechos Fundamentales, en el caso de que la persona en cuestión sea militar profesional.
Es importante reseñar que los militares, al igual que otras personas o ciudadanos, son titulares de los Derechos Fundamentales que la Constitución española reconoce, promueve y garantiza. Sin embargo, la propia Constitución española de 1978 establece determinadas, y muy concretas, limitaciones al respecto de determinados colectivos, incluidos los militares.
La principal norma que regula la materia se encuentra recogida en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. Dicha Ley Orgánica, en su preámbulo normativo, hace mención expresa a que los miembros de las Fuerzas Armadas (en adelante FAS) “gozan de los derechos fundamentales y libertades públicas de aplicación general a todos los ciudadanos y las limitaciones para su ejercicio deben ser proporcionadas y respetuosas con su contenido esencial”. Y tales limitaciones deben ser establecidas con el objetivo de que las FAS estén en condiciones de responder a las exigencias en el ámbito de la seguridad y la defensa nacional, “manteniendo sus características de disciplina, jerarquía y unidad y el principio de neutralidad”.
No es de extrañar el tratamiento normativo en una Ley Orgánica puesto que, al tratarse de Derechos Fundamentales reconocidos en la Constitución, es obligada la promulgación de una Ley de estas características.
En el TÍTULO I de la citada Ley Orgánica se regula el ejercicio por parte de los militares de los derechos fundamentales y libertades públicas que requieren tratamiento específico, y más concretamente
- la libertad personal,
- el derecho a la intimidad,
- la libertad de desplazamiento,
- la libertad de expresión,
- el derecho de reunión,
- el derecho de asociación,
- el derecho de sufragio y
- el derecho de petición.
De igual manera, se contempla el derecho del militar de dirigirse al Defensor del Pueblo.
Yendo al propio articulado, y referido en exclusiva a discernir si la persona en cuestión está incumpliendo o no lo establecido en la legislación militar, nos encontramos que dentro de las Disposiciones Generales, que se contienen en el TÍTULO PRELIMINAR, el articulo 1, sobre el objeto de la Ley, que trata de regular el ejercicio por los miembros de las FAS de los “Derechos Fundamentales y libertades públicas establecidos en la Constitución”, con aquellas peculiaridades que se derivan de su estatuto y condición de militar y de las exigencias de la seguridad y defensa nacional.
“Artículo 1. Objeto.
1. Esta ley orgánica regula el ejercicio por los miembros de las Fuerzas Armadas de los derechos fundamentales y libertades públicas establecidos en la Constitución, con las peculiaridades derivadas de su estatuto y condición de militar y de las exigencias de la seguridad y defensa nacional. También incluye sus derechos y deberes de carácter profesional y los derechos de protección social.
2. Asimismo crea el Observatorio de la vida militar.”
En lo referido al ámbito de aplicación de lo estipulado en la presente Ley Orgánica, su artículo 2.1 nos aclara que está destinada a “todos los miembros de las Fuerzas Armadas que adquieren la condición militar según lo establecido en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar”. Clarificador artículo que exhaustivamente nos indica a quienes se aplica y a quienes no, en los siguientes términos: “se aplica a los miembros profesionales de las Fuerzas Armadas, salvo que estén en situaciones administrativas en las que tengan suspendida su condición de militar, y a los alumnos de la enseñanza militar de formación”.
No ceja en su empeño de exhaustividad al continuar, en el punto 2 del mismo artículo 2, con los reservistas y con los aspirantes a tales, a los que solo les sería de aplicación “cuando se encuentren incorporados a las Fuerzas Armadas en los términos que se especifican en el título IV”. Título donde se establece el régimen de derechos fundamentales y libertades públicas de los reservistas, ciudadanos que dadas sus peculiaridades específicas necesitan tratamiento diferenciado ya que sólo tendrán condición militar cuando se encuentren activados y, en consecuencia, incorporados a las Fuerzas Armadas.
¿Que es el Principio de Neutralidad Política?
La doctrina viene a distinguir, cuanto menos, cuatro principios que configuran cualquier organización militar: la unidad, la jerarquía, la disciplina y la neutralidad política. Muchos hacen mención a que los principales son la unidad y la jerarquía. Sin embargo, y en mi opinión, la disciplina viene a ser la condición primaria o «sine qua non» para la vigencia efectiva del principio de jerarquía, así como se convierte en el nexo de unión o pilar fundamental para la necesaria cohesión y unidad en las FAS.
Como no puede ser de otra manera, para evitar desmanes, insubordinaciones y mantener un cierto orden y concierto dentro de la propia Organización castrense, la disciplina tiene como complemento el carácter intimidatorio y punitivo del Régimen Disciplinario administrativo militar, unido al propio Código penal militar.
El otro principio fundamental del estatuto militar es el de neutralidad política, que debe implicar un comportamiento aséptico y neutral de los miembros de las FAS, con la consiguiente limitación, o restricción, de sus libertades públicas.
Neutralidad política y subordinación al poder civil
Se trata de un principio que impide que se produzcan luchas, públicamente, con una determinada orientación u organización política, por parte de aquellos que forman parte de una institución con cierto carácter coactivo para la propia sociedad. Este principio sirve de fundamento o base para las restricciones o la inexistencia de algunos Derechos Fundamentales y libertades públicas para los militares, tales como la libertad de expresión, manifestación o sindicación.
Estamos hablando de uno de los principios «indeterminados«, que fue concretado en una Sentencia del TS, Sala 5ª, de 17 de julio de 2006, en el sentido siguiente:
«El concepto de neutralidad equivale, en lo que ahora interesa, a no tomar parte en las opiniones que se mantengan sobre un asunto sometido a debate o controversia, absteniéndose el sujeto obligado de pronunciarse o emitir su parecer al respecto. En este sentido las ideas de inacción y de imparcialidad forman parte de dicho concepto. De otro lado, las opciones políticas se identifican con la libertad o facultad que se tiene para elegir entre diversas alternativas en lo concerniente a la organización y funcionamiento de la sociedad plural conformada como Estado. El apartamiento de los miembros de los Ejércitos y de los Institutos armados de naturaleza militar del debate político, constituye un interés protegible que forma parte de su estatuto jurídico fundado, entre otras razones, en las misiones que constitucional y legalmente se confían a los Ejércitos con el consiguiente monopolio del uso de las armas si fuera necesario«.
Y sin salir del propio preámbulo, nos topamos con el artículo 7, que es el primero que trata y afronta la materia que pretendemos clarificar o consultar. Dicho artículo versa sobre la Neutralidad política y sindical. De tal precepto deriva el hecho inequívoco del deber de neutralidad política que sujeta a toda persona sometida a un régimen militar profesional. De ello se entiende que no podrá fundar ni afiliarse a partidos políticos y deberá mantener “una estricta neutralidad pública en relación con la actuación de los partidos políticos”.
De igual manera, no podrá ejercer el derecho de sindicación, no pudiendo “fundar ni afiliarse a sindicatos ni realizar actividades sindicales”. No se permite su ejercicio “en el ámbito de las Fuerzas Armadas” (siempre refiriéndose al personal militar), y se establece la obligatoriedad de mantener “su neutralidad en relación con la actuación de los sindicatos”.
Adentrándonos ya en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas del personal sometido al carácter militar, el articulo 12, que trata sobre la Libertad de expresión y de información, nos indica que los militares tienen “derecho a la libertad de expresión y a comunicar y recibir libremente información en los términos establecidos en la Constitución”, si bien están sometidos a aquellos límites “derivados de la salvaguarda de la seguridad y defensa nacional, el deber de reserva y el respeto a la dignidad de las personas y de las instituciones y poderes públicos”.
Es por ello que, en cumplimiento de ese deber de neutralidad política y sindical contemplado en el Artículo 7 del que hemos hablado antes, “el militar no podrá pronunciarse públicamente ni efectuar propaganda a favor o en contra de los partidos políticos, asociaciones políticas, sindicatos, candidatos a elecciones para cargos públicos, referendos, consultas políticas o programas u opciones políticas.”
Para terminar, y conforme al artículo 26, “Los militares están sometidos al régimen general sobre incompatibilidades, establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas”.
Por tanto, y en base a lo anterior, quisiera preguntar, consultar o inquirir a quien corresponda, y más en concreto al propio Ministerio de Defensa, sí una persona que ostenta la condición de militar, en situación administrativa de servicio activo, independientemente del grado o escala a que pertenezca, puede:
- Acudir presencialmente a actos organizados por un partido político,
- Acudir y estar presente en actos de propaganda de la ideología de dicho partido político,
- Hacer comentarios o manifestaciones públicas, en perfiles de redes sociales, tanto personales como del partido político en cuestión, en las que hace defensa y apología de las ideas y personas que pertenecen y ostentan cargos internos de dicho partido político,
- Aparecer en publicaciones gráficas y fotografías en las redes sociales en actos y actividades de dicho partido donde se difunde la ideología específica del mismo.
Yo, en mi humilde entender, y en base a todo lo anteriormente expuesto, considero que no puede hacerlo y que estaría cometiendo una infracción contra ese deber de neutralidad que se supone, o presupone, a aquellos que ejercen la honrosa profesión militar.