Como sabemos, el matrimonio, desde el punto de vista del Derecho, no deja de ser un contrato entre dos personas que acuerdan una serie de derechos y obligaciones que les vincularán a lo largo y ancho de cuanto dure su unión y, algunas de esas responsabilidades, incluso permanecerán una vez disuelto el vínculo jurídico.
En la actualidad el matrimonio se conceptúa como «la unión legal de dos personas, del mismo o diferente sexo, para una comunidad de existencia«. Desde el punto de vista del Derecho Civil, se trata de un negocio jurídico propio de la rama del Derecho de Familia.
Sin embargo, históricamente se ha definido el matrimonio como «la unión legal de un hombre y una mujer para la plena y perpetua comunidad de existencia» (Castán), definición que se encuentra ya superada, en España y en otros países, en la redacción dada por la Ley 13/2005, donde se indica que el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo, al párrafo 2 del artículo 44 del Código Civil.
Desde esta perspectiva amplia, y siempre hablando desde el punto de vista legal y no desde el punto de vista de la concepción religiosa de la Institución matrimonial, la regulación del matrimonio que se instauró, y que se encuentra vigente en la actualidad, trata de dar satisfacción a una realidad palpable en la Sociedad española, conforme a las demandas de diferentes colectivos de personas que defendiendo la plena equiparación en derechos y obligaciones para todos los ciudadanos, independientemente de su orientación sexual, consiguieron que se plasmase en la legislación una realidad que requería de un marco que determinase los derechos y obligaciones de todos cuantos formalizan sus relaciones de pareja.
Por tanto, la ley permite que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo, con plenitud e igualdad de derechos y obligaciones, cualquiera que sea su composición. De tal modo que los efectos del matrimonio, que se mantienen en su integridad respetando la configuración objetiva de la institución, serán únicos en todos los ámbitos con independencia del sexo de los contrayentes.
¿Cuál es la naturaleza jurídica del matrimonio?
Volviendo al inicio, en la actualidad el matrimonio viene siendo considerado como un contrato formalizado, y con cierto carácter de publicidad, entre dos personas que deciden compartir su vida en común y asumir una serie de obligaciones mutuas y reconocerse unos derechos. Tiene por tanto los caracteres de un acto o negocio jurídico. Siendo ello así, se trata de una emisión de voluntad entre ambos, formalizada ante un funcionario público (un juez, un alcalde y, en la actualidad, también ante un notario), quien documentará la voluntad de esas personas de someterse a dicho contrato.
¿Qué características tiene?
- Existencia de dos declaraciones de voluntad, emitidas por distintas personas, y de igual contenido. Tales declaraciones de voluntad tendrán igual contenido, puesto que si uno de los contrayentes declarase algo diferente a lo que realmente piensa (simulación), se podría estar produciendo una causa de nulidad por vicio del consentimiento. De igual manera, si una persona emitiese una declaración de voluntad ignorando su contenido (reserva mental), de igual manera se estaría produciendo una causa de nulidad del consentimiento. Es por todo ello que se establece que ambas declaraciones de voluntad habrán de tener igual contenido.
- El negocio jurídico, no puede estar sometido a condición, término o modo. Se trata de constituir un negocio jurídico con plena eficacia desde el mismo instante de su celebración. Característica establecida en el Artículo 45 del Código Civil cuando afirma que «La condición, terminó o modo del consentimiento se tendrá por no puesta«.
- Cuando se habla de una relación estable y duradera, se entiende de una persona con otra, es decir, que siempre está siendo reconocida la relación monógama, puesto que el artículo 46 párrafo 2 del Código Civil, establece la prohibición de contraer matrimonio de aquellas personas que se encuentren unidos por un vínculo matrimonial. El hecho de que uno de los contrayentes se encontrase unido a otra persona con un vínculo de matrimonio, puede constituir un delito de bigamia previsto en el artículo 217 del Código Penal.
- La unión debe ser de carácter estable, en el sentido de que no se puede establecer un plazo, ya que como se ha mencionado anteriormente el establecimiento de cualquier plazo de duración se tendría por no puesto, y la unión debe de ser duradera, donde no se pueden fijar límites.
¿Cuál es el sistema matrimonial español?
El matrimonio está considerado, en consonancia con lo establecido en la Constitución en su artículo 32, como una institución jurídica de relevancia social que permite realizar la vida en común de la pareja.
Esta garantía constitucional del matrimonio tiene como consecuencia que el legislador no podrá desconocer la institución, ni dejar de regularla de conformidad con los valores superiores del ordenamiento jurídico, y con su carácter de derecho de la persona con base en la Constitución. Será la ley que desarrolle este derecho, dentro del margen de opciones abierto por la Constitución, la que, en cada momento histórico y de acuerdo con sus valores dominantes, determinará la capacidad exigida para contraer matrimonio, así como su contenido y régimen jurídico.
La regulación del matrimonio en el derecho civil contemporáneo ha reflejado los modelos y valores dominantes en las sociedades europeas y occidentales.
La convivencia como pareja entre personas del mismo sexo basada en la afectividad ha sido objeto de reconocimiento y aceptación social creciente, y ha superado arraigados prejuicios y estigmatizaciones. Se admite hoy sin dificultad que esta convivencia en pareja es un medio a través del cual se desarrolla la personalidad de un amplio número de personas, convivencia mediante la cual se prestan entre sí apoyo emocional y económico, sin más trascendencia que la que tiene lugar en una estricta relación privada, dada su, hasta ahora, falta de reconocimiento formal por el Derecho.
Esta percepción no sólo se produce en la sociedad española, sino también en ámbitos más amplios, como se refleja en la Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de febrero de 1994, en la que expresamente se pide a la Comisión Europea que presente una propuesta de recomendación a los efectos de poner fin a la prohibición de contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo, y garantizarles los plenos derechos y beneficios del matrimonio
Por tanto en España, en este momento, se encuentran reconocidas las siguientes posibilidades para contraer matrimonio:
a) Forma civil, ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado en el Código Civil (en la actualidad también ante notario), según establece el artículo 49 párrafo 1 del Código Civil.
b) Forma religiosa legalmente prevista, según establece el artículo 49 párrafo 2 del Código Civil.
Y dentro de la forma religiosa, están reconocidas:
1) Canónica, en base al artículo 6 del Acuerdo Jurídico entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, se reconoce validez y eficacia civil al matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico.
2) Confesión Evangélica, en base a la Ley 24/1992, de 10 de noviembre donde se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
3) Confesión judía, en base a la Ley 25/1992, de 10 de noviembre donde se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España.
4) Confesión Islámica, en base a la Ley 26/1992, de 10 de noviembre donde se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España.
La capacidad matrimonial se ha de regir, conforme al Derecho español, por la ley personal del individuo, esto es, la determinada por su nacionalidad (artículo 9.1 del Código Civil), siendo así que el contenido de tal Ley puede mantener como requisito esencial del matrimonio la condición heterosexual de sus miembros, como ha sucedido en España hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2005.
Así lo confirman, además, las siguientes consideraciones:
- El artículo 9.1 del Código Civil, en cuanto que expresión de un principio general en la reglamentación de la ley aplicable a las materias tradicionalmente incluidas en la categoría de estatuto personal, queda sujeta a algunas excepciones en materia de capacidades especiales -por ejemplo la capacidad para adoptar (artículo 9.5 del Código Civil)-, pero es lo cierto que entre tales excepciones no se encuentra la capacidad para contraer matrimonio;
- La regla de conflicto del Derecho español en esta materia coincide, además, con la acogida por el Convenio número 20 de la Comisión Internacional del Estado Civil, firmado en Munich el 5 de septiembre de 1980, relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial (artículo 1), y con el contenido de la Recomendación de la misma Comisión Internacional del Estado Civil, adoptada en Viena el 8 de septiembre de 1976, relativa al derecho al matrimonio, y que parte de la premisa previa de la competencia de los Estados miembros para regular los requisitos, capacidad e impedimentos para contraer matrimonio;
- Recientemente, en la misma línea apuntada, el artículo 9 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000/3480), firmada el 7 de diciembre de 2000, proclama que «el derecho a casarse y el derecho a fundar una familia están garantizados según las Leyes nacionales que rigen su ejercicio», admitiendo, pues, su consideración como derechos de configuración legal, correspondiendo la competencia legislativa en la materia a los respectivos Estados miembros sobre sus propios nacionales. Así lo ha sostenido también reiteradamente el Tribunal Supremo (Sentencias de 29 de mayo de 1970 y 22 de noviembre de 1977) y la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 6 de noviembre de 2000, 24 de mayo de 2002 o en la de 24 de enero de 2005, entre otras muchas), (Resolución Circular de 29 julio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre matrimonios civiles entre personas del mismo sexo. Boletín Oficial del Estado de 8 agosto 2005).
Por su incidencia, se pueden mencionar:
- Celebrado entre españoles en el extranjero. Según establece el último párrafo del artículo 49 del Código Civil.
- Celebrado entre extranjeros en España. Según establece el artículo 50 del Código Civil.
- Celebrado en peligro de muerte. Según establece el artículo 52 del Código Civil.
- Matrimonio secreto. Según establece el artículo 54 del Código Civil.
- Matrimonio por poder. Según establece el artículo 55 del Código Civil.
Efectos del matrimonio
1. Efectos personales del matrimonio
Los efectos personales del matrimonio, como ya hemos mencionado con anterioridad, comprenden una serie de derechos y obligaciones para ambos cónyuges en plano de igualdad, contenidos esencialmente en los Artículos 67 y 68 del Código Civil.
Tales deberes engloban desde la obligación del mutuo respeto, pasando por la obligación de actuar en interés de la familia y la ayuda mutua (tal y como establece el Artículo 67 CC: «Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia«, en el entendido de colaborar y atender por ambos cónyuges al levantamiento de las cargas familiares, afrontando cada uno distintos y diversos cometidos, en el sentido que declara la Sentencia 16584/2014 de la Audiencia Provincial de Madrid de 28/11/2014), hasta el deber de guardarse fidelidad, obligación de convivir juntos y socorrerse mutuamente, así como compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado de ascendientes y descendientes y de otras personas dependientes a su cargo (conforme al Artículo 68 CC: «Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo«).
Hasta la reforma de la regulación de la separación y divorcio introducida por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, el incumplimiento grave y reiterado de tales deberes conyugales constituía una de las causas de separación matrimonial, conforme al Artículo 82 CC. Sin embargo, y mediante la anteriormente citada Ley 15/2005, se produjo la reforma completa de la regulación de la separación y el divorcio, erradicándose el divorcio/separación causal y estableciéndose que la mera expresión de la voluntad de separarse/divorciarse, por parte de al menos uno de los cónyuges y con el único requisito de duración del vínculo matrimonial mínima de tres meses contados desde la celebración del matrimonio, era legitimación suficiente para que el divorcio sea concedido por la autoridad judicial.
Por tanto, y una vez eliminado el requisito de alegar una causa para poder separarse/divorciarse, nos encontramos con que el reclamo del cumplimiento de tales deberes u obligaciones conyugales deviene de imposible o difícil realización. De hecho, y en base a esa «incoercibilidad» de tales deberes, se ha llegado a plantear su consideración como auténticos deberes jurídicos. En tal sentido, la Sentencia 441/2012 de la Audiencia Provincial de Cádiz de 21/09/2012 indica que el «que ciertamente no pueda reclamarse y conseguirse su cumplimiento forzoso no significa que la violación de tales deberes u obligaciones conyugales no pueda generar responsabilidad«, añadiendo que:
«De hecho en nuestra legislación procesal se regula con cierta exhaustividad la posibilidad de sancionar el incumplimiento de obligaciones personalísimas no coercibles directamente ( art. 709 Ley de Enjuiciamiento Civil ), sanción que se resuelve finalmente con la indemnización de los daños y perjuicios, que es la opción que aquí se mantiene para las obligaciones derivadas del matrimonio. Por otra parte no puede dejar de reconocerse que el consentimiento sobre la asunción de tales deberes no es intranscendente para el Ordenamiento en tanto en cuanto siguen vigentes las normas sobre error o simulación como causas de invalidez del matrimonio ( art. 73.1o del Código Civil ).»
2. Efectos patrimoniales del matrimonio
Se trata de la organización económica de la sociedad conyugal que se establece con el objeto de regular las relaciones económicas de los cónyuges entre sí y de éstos con terceros.
En concreto, nuestro ordenamiento jurídico (siempre hablando de lo que se conoce como «territorio común» donde se aplica el Código civil español) establece distintos regímenes económico matrimoniales:
- Cargas matrimoniales en la sociedad de gananciales
El art. 1362 CC señala como gastos de la sociedad de gananciales los que tengan su origen en alguna de las siguientes causas:
1º El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes, y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia. En este punto, conviene precisar que:
La expresión de “gastos de sostenimiento de la familia” no debe interpretarse restrictivamente pues va más allá de los gastos por alimentos entendidos en el sentido amplio del art. 142, CC (sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 29 mayo de 2007). Por tanto, son cargas del matrimonio (también) los gastos de la casa que no son propiamente «alimentarios» y cuya concreción, como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 9 de julio de 2002, depende de los usos y circunstancias, como son: gastos de ocio y recreo u otros determinados por las relaciones sociales, regalos de uso, dinero de bolsillo, pago de servicios domésticos, y cualesquiera atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia tales como seguros relativos a la vivienda y ajuar familiares, seguros médicos , escolar, etc. En este mismo sentido cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 7 noviembre de 2008 que considera el seguro de una vivienda privativa como gasto por atención de previsión acomodado a los usos, de igual modo que las primas del seguro de vida. Los “gastos de alimentación y educación” también comprenden los gastos de los hijos que sean de uno solo de los cónyuges siempre y cuando convivan en el hogar familiar pues, en caso contrario, serán sufragados por la sociedad de gananciales pero con derecho a reintegro en el momento de la liquidación.
2º La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes que son también gastos de la sociedad de gananciales, entendiéndose por la jurisprudencia que:
En los “gastos de adquisición” de los bienes, se incluyen los plazos de la hipoteca de la vivienda familiar pues, como declara la STS de 28 de marzo de 2011 y la que en ella se cita STS de 5 de noviembre de 2008, el préstamo destinado a la adquisición de la vivienda familiar es una deuda de la sociedad de gananciales por lo que, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso. Y añade que:
«Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad«.
Igualmente, deben incluirse como “gastos de adquisición” aquellos otros relativos a escrituración, impuesto y acceso al Registro de los bienes gananciales (sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de septiembre de 2004 y, más recientemente, de 28 de enero de 2013).
Los “gastos de tenencia y disfrute”, según se infiere de la STS de 26 de septiembre de 2002, son aquellos derivados de la administración ordinaria de los bienes, incluyéndose al efecto los gastos de mantenimiento y reparaciones precisas.
Pero la solución es distinta cuando la vivienda pertenece a uno solo de los cónyuges; la Sentencia nº 246/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 24 de Abril de 2018, recuerda que «esta sala se ha pronunciado reiteradamente excluyendo del concepto de «cargas matrimoniales» los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder quien lo suscribió pero por razón de dicha obligación así contraída y no por la existencia de matrimonio entre los prestatarios. Igual sería la solución si se pactó separación de bienes, y la vivienda es propiedad de uno de los cónyuges; y si se adquirió por mitad, corresponde el pago a quienes ostentan título de dominio sobre la vivienda, de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes».
3º La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges, que son también gastos de la sociedad de gananciales, debiéndose incluir en dicho concepto los impuestos (p. e. IBI de la vivienda privativa) por ser cargas periódicas del bien, tal y como declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 22 de febrero de 2013. Y añade que:
Así lo entiende también el TS cuando en STS de 21 de junio de 2005 señala que «Los impuestos derivados del trabajo, bienes o industria de los dos o de uno de los cónyuges son a cargo de la comunidad de gananciales; el concepto básico es que son carga de ésta, las obligaciones necesarias para la conservación de los patrimonios ganancial y privativo : así lo disponen los números 2 º y 3º del artículo 1362, CC y así la deuda tributaria es a cargo de la comunidad de gananciales…».
4º La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge, que son igualmente gastos de la sociedad de gananciales, entendiéndose por la jurisprudencia que:
Los “gastos de explotación” que se contemplan son, solamente, los de carácter regular, y estos son aquéllos que, por su índole, deban considerarse económicamente gastos ordinarios de producción de los rendimientos del negocio privativo, lo que excluye los de carácter extraordinario, como los de construcciones (art. 1359 CC), las reparaciones extraordinarias ( arts. 500 y 501 CC o cualquier otro que exceda de lo que se considera un gasto ordinario y habitual (sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 16 junio de 2011).
También deben entenderse incluidos los gastos derivados del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social por estar adscrito al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos pues, como advierte la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de junio de 2005, se trata de deudas ineludibles para poder desarrollar el trabajo que sirve para el sustento de la familia.
Por su parte, el art. 1363, CC establece que también serán de cargo de la sociedad las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte.
Debe recordarse, como afirma la Sentencia nº 493/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 13 de septiembre de 2017, que la regulación de la sociedad de gananciales no contiene una presunción de ganancialidad de las deudas. Cuando para la adquisición de un bien privativo se emplean fondos comunes (lo que, conforme al art. 1361 CC se presume) la sociedad es acreedora del cónyuge propietario del bien por el valor satisfecho (en el momento de la liquidación, art. 1397.3.º CC).
- Régimen de separación de bienes en el Código Civil
Entre los regímenes matrimoniales por el que pueden regirse unos cónyuges está el régimen de separación de bienes.
Como su propio nombre indica, se caracteriza por regular las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, partiendo del principio de que no existe entre ellos una masa patrimonial común, sino que cada uno conserva la titularidad, la administración y la capacidad de disposición de sus propios y privativos bienes como si no se encontraran casados, aunque ambos deberán contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio y, no habiendo una masa común, habrán de afrontar tal obligación con cargo a sus propios bienes.
Este régimen se caracteriza por la autonomía e independencia patrimonial de los cónyuges, quienes mantienen separados sus patrimonios, correspondiendo en exclusiva, a cada uno de ellos, la gestión y disposición de todos sus bienes.
Este régimen no es considerado prioritario por el Código Civil (en defecto de pacto, los cónyuges sujetos al Código Civil se regirán por el régimen de sociedad de bienes gananciales). Es por ello que este régimen económico tiene un carácter «convencional«, es decir deriva de un pacto entre los cónyuges, en aplicación de lo previsto en el Artículo 1.435 CC, en los siguientes términos:
«Existirá entre los cónyuges separación de bienes:
1.º Cuando así lo hubiesen convenido.
2.º Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.
3.º Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.»
Es por ello que, el establecimiento de este régimen económico matrimonial, y siempre hablando de los territorios donde no existe derecho civil o foral propio, deviene de un pacto o convenio entre los cónyuges, que podrá ser de carácter previo al momento de contraer matrimonio o posteriormente a su celebración. Se trata del supuesto contemplado en el epígrafe 1º, que, y aunque no lo exprese, requiere el otorgamiento de «capitulaciones matrimoniales» (cfr. Art. 1.315 y concordantes).
Sin embargo, del textual del artículo se deriva que este régimen económico matrimonial también puede tener un carácter «incidental«, conforme a los epígrafes 2º y 3º del anterior artículo. Se trataría de los supuestos en que la vigencia o aplicación del régimen de separación de bienes tiene lugar también por cualesquiera otras circunstancias diferentes a la voluntad de los cónyuges.
¿Que se entiende por «cargas familiares»
Una vez expuestos los tipos de matrimonio existentes en España y explicados, brevemente, los dos sistemas o regímenes económicos más habituales, vamos a explicar la esencia de esta entrada, las cargas del matrimonio.
Partiendo de su origen, este concepto encuentra su origen en los «onera matrimonii«, cubiertos por una dote. Hoy en día se pudieran definir como «los gastos que dependen del matrimonio y que surgen de la convivencia conyugal, por lo cual se sufragan conjuntamente por ambos cónyuges«. Del tenor literal del Art. 68 del Código Civil se desprende que: «Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo»
Para intentar definir las cargas del matrimonio, podemos hacer referencia a aquellos gastos que tienen su origen a consecuencia del deber de alimentos entre parientes. Según el Art. 142 ,Código Civil se entiende por alimentos:
- todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
- la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable y se incluyen los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
Teniendo en cuenta que el contenido de las cargas del matrimonio es muy amplio, hay que puntualizar que no existe un baremo legal para fijar la cuantía a abonar en concepto de las mismas, sino que ésta dependerá de hechos como la existencia o inexistencia de hijos, y de haberlos, de la edad de los mismos. De manera más particular, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 165/2014, de 28/03/2014, Rec. 2840/2012, señala la necesidad de un juicio razonado de proporcionalidad, en función de un conjunto de datos, a la hora de fijar el importe de las pensiones de alimentos al hijo:
- gastos que comporta la educación del menor en todos sus aspectos, incluido el comedor.
- las obligaciones que pesan sobre el matrimonio respecto de la vivienda familiar (pago del colegio, hipoteca, suministros, derramas, impuesto, etc).
- el cargo que desempeña el esposo, que no tiene gastos de alojamiento, y la capacidad económica de la esposa (todo lo cual tiene en cuenta para mantener el nivel de vida en beneficio del hijo).
Cabe hacer referencia, también, a la existencia de posibles gastos por responsabilidad extracontractual derivada por hecho ajeno, Art. 1903 CC, que se origina como consecuencia del deber de los padres o tutores, sobre los menores o incapacitados.
Por su parte, el Código Civil, en la regulación de la sociedad de gananciales, establece expresamente que serán de cargo de la misma los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas (Art. 1362 CC):
- El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. (La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación).
- La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
- La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
- La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.
En lo que respecta a la regulación del régimen económico matrimonial de separación de bienes, el Art. 1438 CC, dispone que «los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio, y que el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación«.
Volviendo al establecimiento de medidas provisionales, conforme al Art. 103 CC, se establece que el cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio puede pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar. También puede solicitar estas medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo a lo dispuesto en Art. 773 LEC. La solicitud en tal caso, debe hacerse en la contestación a la demanda.
De igual manera, el Art. 104 CC permite que las medidas provisionales a que se refieren los Art. 102-103 CC se soliciten de manera previa a la presentación de la demanda. Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta efectivamente la demanda ante el Juez o Tribunal competente. Por tanto, se trataría de lo que vienen conociéndose como «medidas provisionalísimas» y que se sustanciaran conforme al procedimiento establecido en el artículo 771 LEC.
Una vez admitida a trámite la demanda de nulidad, separación o divorcio, conforme al numeral 3 del Art. 103 ,Código Civil, el Juez como medidas en relación con las cargas del matrimonio:
- Habrá de fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», pues en virtud del Art. 1318 CC, los gastos del procedimiento judicial, han de ser asumidos por uno de los cónyuges cuando el otro carezca de bienes. En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 184/2012, de 02/04/2012, Rec. 1594/2010, se establece una interpretación conjunta del Art. 1318 CC y el apartado 3 del Art. 3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
- Establecerá las bases para la actualización de cantidades. (Sobre el mantenimiento de la pensión de alimentos a un hijo mayor de edad, se puede traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 372/2014, de 07/07/2014, Rec. 2103/2012, que establece que la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos).
- Dispondrá de las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.
De igual manera, se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicara a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.
Finalmente, el Art. 106 CC aclara que los efectos y medidas provisionales solicitadas antes o después de la presentación de la demanda, terminan cuando sean sustituidos por los de la sentencia que establezca las medidas definitivas.
Como se puede comprobar, aunque el Código Civil hace referencia en diversos preceptos a las cargas matrimoniales (artículos 91, 103.3ª, 1.438 y 1.362), sin embargo, no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico una concreta definición de ellas. Aún así, y siguiendo lo antes expuesto, se puede puntualizar que las cargas del matrimonio son «aquellos gastos que, contraídos durante el matrimonio y siendo necesarios para el mantenimiento de la familia, deben ser abonados por los cónyuges«.
Y es que, con bastante frecuencia es cuando empiezan a surgir desavenencias familiares y los cónyuges deciden poner fin al matrimonio, cuando se desencadenan problemas en lo concerniente a la obligación de pago de estos gastos que son consecuencia del vínculo matrimonial.
Es por ello que es conveniente que, con carácter previo o coetáneo a la demanda de nulidad, separación o divorcio, las partes soliciten al Juez que se pronuncie sobre las cargas matrimoniales a fin de que adopte la medida precisa sobre el pago de las mismas que, posteriormente, será sustituida por la medida definitiva implantada con la correspondiente Sentencia de divorcio.
A los meros efectos de ilustrar, y sin ánimo de exhaustividad , y con el solo objetivo de alcanzar una noción clara y precisa sobre su significado vamos a proporcionar una serie de notas definitorias:
- Se trata de las obligaciones que existen para los cónyuges durante el tiempo que está vigente el matrimonio y que, una vez disuelto el mismo, será obligación de ambos contribuir a su mantenimiento.
- Son aquellos gastos que se originan como consecuencia del sostenimiento de la familia y cita textualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006: “La noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia”.
- Son las obligaciones contraídas por ambos cónyuges durante su unión frente a terceros.
Y es que, por mucha disgregación patrimonial que subyace en el régimen de separación de bienes, es evidente que la convivencia matrimonial obliga a hacer frente a los gastos y obligaciones que genera su propia existencia. Y es que, conforme al Artículo 1.318.1 CC, rige la regla de que «los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio«, en tanto en cuanto que los cónyuges quedan obligados a atender «las cargas del matrimonio» y, por ende, sus bienes quedan sujetos a tal obligación.
Aun así, el Artículo 1.438 CC usa una terminología diferente para referirse al caso de la separación de bienes afirmando que «los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio«, y en ellos se han de entender comprendidos el conjunto de los gastos generados por el sostenimiento de la familia, y en particular, la educación e instrucción de los hijos, así como cualesquiera otras obligaciones que se deriven de la atención del hogar familiar.
Tal contribución presenta características propias en el régimen de separación de bienes, requiriéndose una regla que determine cómo se contribuirá al levantamiento o sostenimiento de las cargas del matrimonio. A tal efecto, este artículo afirma que «a falta de convenio, los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos». Por tanto, la determinación de tal contribución puede llevarse a cabo:
1º. Conforme a lo establecido por los propios cónyuges en el convenio o acuerdo. Acuerdo que podrá ser plasmado de cualquier manera, no requiriendo su formalización en escritura pública de capitulaciones matrimoniales, aunque como es obvio se torna muy conveniente su constancia formal. Sin embargo, no se recoge en el Código que tal contribución deba asentarse en un criterio igualitario, sino que se podrá plantear cualquier forma de distribución de la necesaria atención a las cargas matrimoniales.
2º. Ahondando en ello, y a falta de convenio, la regla legal subsidiaria consiste en que los cónyuges no habrán de contribuir al sostenimiento de la familia por mitad, sino de manera proporcional a sus recursos económicos.
Y continúa el artículo valorando, y estableciendo, la obligatoriedad de valorar del trabajo doméstico a los efectos de cuantificar la contribución de cada uno al sostenimiento de las cargas familiares. Afirma el artículo que «El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación«. Es más que obvio que los problemas van a surgir cuando esa dedicación se produce, constante matrimonio, de una manera irregular o desigual. Y es que en los casos en que uno de los cónyuges se ha dedicado en cuerpo y alma a las, tan ingratas, tareas domésticas representa una importantísima contribución a las cargas matrimoniales.
Y, para terminar, en lo que respecta a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica Ordinaria, el artículo 1.440 CC, «responderán ambos cónyuges en la forma determinada en los artículos 1.319 (Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge. El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial) y 1.438 del Código Civil«. En tal supuesto, el cónyuge no deudor habrá de responder con sus bienes subsidiariamente y en la proporción que el convenio establecido o la proporción de los respectivos recursos económicos de los cónyuges arrojen.
¿Qué conceptos podemos incluir como cargas de matrimonio?
Algunos de éstos pudieran ser:
- Los gastos de Comunidad
- El IBI
- El seguro de la casa
- La tasa de tratamiento de residuos sólidos
Los efectos prácticos de las cargas matrimoniales conllevan a que, una vez instado el preceptivo procedimiento judicial de nulidad, separación o divorcio, si el régimen económico del matrimonio es el de gananciales, serán pagadas al 50%, y si se encuentran en régimen de separación de bienes, a falta de convenio, contribuirán a ellas los cónyuges según sus respectivos recursos económicos en la proporción que establezca el Juez. Por tanto, desde que el Juez determina que son cargas matrimoniales, se convertirán en un título ejecutivo que se podrá hacer valer en caso de impago.
Aun así, existe una cuestión que suscita gran controversia y es si el pago de la hipoteca que grava la vivienda se considera o no carga del matrimonio. La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011, sentando jurisprudencia, se alejó de la posición que se había mantenido hasta entonces y determinó que la hipoteca no constituye una carga del matrimonio, valorando que se trata de una deuda de la sociedad de gananciales pero no de una carga matrimonial.
Y, como resultado de no ser considerada como carga del matrimonio no habrá un pronunciamiento sobre la misma en la sentencia de separación o divorcio y, para el caso en el que los cónyuges se encuentren en régimen de gananciales, habrá que esperar a que en un procedimiento posterior, en el que se fragüe la liquidación de la sociedad, se determine de qué manera se va a proceder a su pago.
Por tanto, y a modo de corolario de todo lo expuesto, debemos insistir en la importancia de determinar en la demanda cuáles son los conceptos que engloban las cargas matrimoniales, para que, una vez que el Juez los fije como tales, los cónyuges conozcan con absoluta certeza en qué proporción tendrán que contribuir al pago de estos gastos.