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Hablemos de… “Las Pensiones por Jubilación (II)”

Vamos a seguir tratando el tema con el que abríamos una serie de publicaciones sobre las pensiones, centrándonos en el modelo español, su problemática y las distintas alternativas para su sostenibilidad en el futuro.

En esta entrada trataremos de explicar el modelo español actual y hablaremos de las pensiones por jubilación.

I.- EL MODELO ESPAÑOL

El sistema de pensiones públicas español esta configurado como un sistema contributivo de base estatal. La normativa que determina cotizaciones y prestaciones es de ámbito estatal y de aplicación homogénea en todo el territorio del Estado. Está basada en el “principio de unidad de caja o de caja única“. Conforme a este principio, todos los ingresos y gastos que se generen serán centralizados en una «Tesorería» única, la Tesorería General de la Seguridad Social, que tiene a su cargo y como principal función la gestión de todos los recursos financieros del sistema español de pensiones. Su función se desarrolla mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y no presupuestarias. Este principio se consagró a partir del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre. Con posterioridad, el Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social, que fue aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que en la actualidad se encuentra derogado, lo proclamaba en su artículo 57La gestión y administración de la Seguridad Social se efectuará, bajo la dirección y tutela de los respectivos Departamentos ministeriales, con sujeción a principios de simplificación, racionalización, economía de costes, solidaridad financiera y unidad de caja, eficacia social y descentralización, por las siguientes entidades gestoras:…«), estableciendo además en su artículo 18 que, dentro de las competencias de recaudación, «La Tesorería General de la Seguridad Social, como caja única del sistema de la Seguridad Social, llevará a efecto la gestión liquidatoria y recaudatoria de los recursos de ésta, así como de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, bajo la dirección y tutela del Estado«. En la actualidad, la normativa vigente en materia de Seguridad Social se encuentra regulada en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La propia Seguridad Social lo declara como  «el Principio básico del sistema de la Seguridad Social», tal y como viene declarado por la ley, y centraliza en la Tesorería General de la Seguridad Social la gestión recaudatoria de los recursos y la custodia de los fondos, valores y créditos.

Tal principio se configura como el principal valedor y estandarte de la igualdad entre todos los españoles, consagrada en el artículo 14 de la Constitución española de 1978, de manera que todas las prestaciones, pensiones o subsidios habrán de ser iguales en todo el territorio del Estado español. De ahí que se entienda que una de las principales reivindicaciones de los partidos nacionalistas, devenidos en la actualidad en partidos independentistas, sea precisamente la ruptura de esa unidad de caja, reclamando para si las competencias en materia de cotizaciones, tesorería y prestaciones de la Seguridad Social. Esperemos y deseemos que tal dislate no llegue a producirse por significar una bomba de consecuencias imprevisibles en la línea de flotación del  conjunto del sistema social y económico español.

El Sistema de pensiones español se encuentra encuadrado dentro de lo que se conoce como Seguridad Social, que entre sus competencias se contempla la “Acción protectora – prestaciones“. Dichas prestaciones son un conjunto de medidas que pone en funcionamiento la Seguridad Social para “prever, reparar o superar determinadas situaciones de infortunio o estados de necesidad concretos, que suelen originar una pérdida de ingresos o un exceso de gastos en las personas que los sufren“. En su mayoría son de carácter económico. Tales prestaciones van desde la Asistencia sanitaria o la cobertura de la Incapacidad laboral temporal, hasta llegar a las pensiones por jubilación o las derivadas de la muerte del trabajador, principalmente las pensiones de viudedad y de orfandad.

Vamos a  empezar  nuestro viaje a través del sistema español de pensiones tratando las principales pensiones que contempla, la pensión por jubilación.

LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN

La prestación por jubilación, en su modalidad contributiva, “cubre la pérdida de ingresos que sufre una persona cuando, alcanzada la edad legalmente establecida, cesa en el trabajo por cuenta ajena o propia, poniendo fin a su vida laboral, o reduce su jornada de trabajo y su salario en los términos legalmente establecidos“.

Esta prestación está incluida dentro de la acción protectora del Régimen General y de los Regímenes Especiales que integran el Sistema de la Seguridad Social, con las particularidades y salvedades que, en cada caso y para cada modalidad, se indican en el respectivo Régimen Especial. Junto a ella, aún pervive la pensión de vejez del Régimen residual del SOVI.

Dentro del Régimen General que estamos tratando conviven diferentes modalidades, que no vamos a explicar porque sería muy tedioso y exhaustivo y no es lo que se pretende con esta entrada, entre las que resalta, por su importancia y por el numero de pensiones que contempla, la Jubilación Ordinaria. Con intención ilustrativa y meramente expositiva, dividiremos la explicación en Beneficiarios, Requisitos e Incompatibilidades y Extinción.

A- BENEFICIARIOS

Se entenderán como beneficiarios “aquellas personas incluidas en el Régimen General, afiliadas y en alta o en situación asimilada a la de alta, que reúnan las condiciones de edad, período mínimo de cotización y hecho causante, legalmente establecidos“.

Se considerarán situaciones asimiladas a la de alta, a estos efectos, entre otras las siguientes:

  • La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo.
  • La situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no han sido disfrutadas con anterioridad a la finalización del contrato.
  • La excedencia forzosa.
  • El período de tiempo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia por cuidado de hijo, de menor acogido o de otros familiares, que exceda del período considerado de cotización efectiva en el artículo 237 de la LGSS.
  • La situación de maternidad o paternidad que subsista una vez extinguido el contrato de trabajo o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo.
  • El período de suspensión del contrato de trabajo por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de la violencia de género.

De igual manera, se consideraran beneficiarios “los trabajadores afiliados al Sistema de la Seguridad Social que, en la fecha del hecho causante, no estén en alta o en situación asimilada al alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización establecidos“.

B- REQUISITOS

EDAD

Es el principal requisito para acceder a la pensión de jubilación. La Regla General es que, a partir del 01 de enero de 2013, la edad de acceso a la pensión de jubilación va depender de la edad del interesado y de las cotizaciones acumuladas a lo largo de su vida laboral, requiriendo haber cumplido la edad de 67 años, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización. Requisito éste último que será exigible, en todo caso, cuando se acceda a la pensión sin estar en alta o en situación asimilada a la de alta.

Dado que en la actualidad nos encontramos en un periodo de tránsito entre limites de edad, las edades de jubilación y el período de cotización a que se refieren los párrafos anteriores se aplicarán de forma gradual y de manera progresiva, partiendo de los 65 años en el año 2013, hasta llegar a los 67 años en el año 2027. Ello no obstante, se establecen una serie de excepciones en que no será de aplicación esta regla general de la edad de jubilación.

La aplicación de los coeficientes reductores de la edad ordinaria de jubilación en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a 52 años, a salvo el caso de los trabajadores de los regímenes especiales (de la Minería del Carbón y Trabajadores del Mar) que, a fecha 01-01-2008, tuviesen reconocidos coeficientes reductores de la edad de jubilación, a los que se aplicará la normativa anterior.

PERÍODO MÍNIMO DE COTIZACIÓN

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Otro de los requisitos establecidos para poder acceder a una prestación por jubilación es el hecho de haber cotizado a la Seguridad Social un tiempo mínimo que viene establecido legalmente y que será mayor o menor dependiendo de la situación en que se encuentre el trabajador en el momento de llegar a la edad legal de jubilación forzosa.

Trabajadores en situación de alta o asimilada:

A partir del 25-05-2010 se exige un período de cotización genérico de 15 años, o lo que es lo mismo 5.475 días. Así mismo, se tendrá que acreditar que al menos dos años deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar.

Trabajadores en situación de no alta ni asimilada:

A partir del 25-05-2010 se exige un período de cotización genérico de 15 años, o lo que es lo mismo 5.475 días. Así mismo, se tendrá que acreditar que al menos dos años deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

A los efectos de acreditar el período mínimo de cotización sólo se computan las cotizaciones efectivamente realizadas o las asimiladas a ellas legal o reglamentariamente. No se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial:

A partir del 04-08-2013, para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a la prestación, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos. A tal efecto, el coeficiente de parcialidad, que viene determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable, se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo parcial, siendo el resultado el número de días que se considerarán efectivamente cotizados en cada período.
  2. Al número de días que resulten se le sumarán, en su caso, los días cotizados a tiempo completo, siendo el resultado el total de días de cotización acreditados computables para el acceso a las prestaciones. Una vez determinado el número de días de cotización acreditados, se procederá a calcular el coeficiente global de parcialidad, siendo éste el porcentaje que representa el número de días trabajados y acreditados como cotizados, de acuerdo con lo establecido en la letra a) anterior, sobre el total de días en alta a lo largo de toda la vida laboral del trabajador.
  3. El período mínimo de cotización exigido a los trabajadores a tiempo parcial para cada una de las prestaciones económicas que lo tengan establecido, será el resultado de aplicar al período regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad a que se refiere la letra b).
  4. En los supuestos en que, a efectos del acceso a la correspondiente prestación económica, se exija que parte o la totalidad del período mínimo de cotización exigido esté comprendido en un plazo de tiempo determinado, el coeficiente global de parcialidad se aplicará para fijar el período de cotización exigible. El espacio temporal en el que habrá de estar comprendido el período exigible será, en todo caso, el establecido con carácter general para la respectiva prestación.
  5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores será aplicable, igualmente, a aquellas prestaciones de la Seguridad Social que con anterioridad al 04-08-2013 hubiesen sido denegadas por no acreditar el período mínimo de cotización exigido en su caso. En el supuesto de cumplirse el período mínimo exigido con arreglo a la nueva regulación, el hecho causante se entenderá producido en la fecha originaria, sin perjuicio de que los efectos económicos del reconocimiento tengan una retroactividad máxima de 3 meses desde la nueva solicitud, con el límite en todo caso del día 04-08-2013.
  6. Excepcionalmente, todas aquellas prestaciones cuya solicitud se encuentre en trámite el 04-08-2013, se regirán por lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, y su reconocimiento tendrá efectos desde el hecho causante de la respectiva prestación.

A estos efectos, cuando se trate de trabajadores incluidos en el Sistema especial para empleados de hogar, desde 2012 hasta 2018, las horas efectivamente trabajadas en el mismo se determinarán en función de las bases de cotización a que se refieren la disposición transitoria 16ª de la LGSS, divididas por el importe fijado para la base mínima horaria del Régimen General por la LPGE para cada uno de dichos ejercicios.

HECHO CAUSANTE

Según la situación desde la que se acceda a la pensión, se considera producido el hecho causante:

  • Cuando el trabajador se encuentre en situación de alta en la Seguridad Social: el día del cese en la actividad laboral,
  • En las situaciones asimiladas a la de alta: el día de presentación de la solicitud, con las siguientes excepciones:
  • En caso de excedencia forzosa, el día del cese en el cargo que dio origen a la asimilación.
  • En caso de traslado fuera del territorio nacional, el día del cese en el trabajo por cuenta ajena.
  • En las situaciones de no alta, el día de presentación de la solicitud.

C- INCOMPATIBILIDADES / COMPATIBILIDADES

INCOMPATIBILIDADES

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La percepción de la pensión de jubilación es incompatible con:

  • La realización de cualquier trabajo del pensionista, por cuenta ajena o propia, que dé lugar a su inclusión en el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especiales, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
  • El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas (excepciones: profesores universitarios eméritos y personal licenciado sanitario).
  • El desempeño de los altos cargos.

La realización de trabajos incompatibles con la percepción de la pensión, produce los siguientes efectos:

  1. La pensión de jubilación se suspende, así como la asistencia sanitaria inherente a la condición de pensionista.
  2. El empresario está obligado a solicitar el alta e ingresar las cotizaciones que, en su caso, correspondan.

Las nuevas cotizaciones sirven para:

  1. Incrementar, en su caso, el porcentaje ordinario de la pensión.
  2. Devengar el porcentaje adicional que corresponda por prolongación de la vida activa laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación, establecido en el art. 210 de la LGSS.
  3. Disminuir el coeficiente reductor aplicado, en el caso de haber anticipado la edad de jubilación.
  4. En ningún caso, las nuevas cotizaciones pueden modificar la base reguladora.

COMPATIBILIDADES

No obstante lo anterior, podrá compatibilizarse el percibo de la pensión de jubilación con la realización de los siguientes trabajos:

  1. Las personas que “accedan” a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos establecidos. Durante dicha situación, denominada jubilación parcial, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
  2. Los pensionistas de jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión “causada” con un trabajo a tiempo parcial en los términos establecidos. Durante dicha situación, denominada jubilación flexible, se minorará la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
  3. El percibo de la pensión de jubilación es compatible con la realización de trabajos por cuenta propia, cuyos ingresos anuales totales no superen el SMI, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no están obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social y no generarán derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.
  4. El ejercicio de la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados en alta en una mutualidad alternativa o exentos de causar alta en el RETA (Régimen Especial Trabajadores Autónomos).
  5. El mantenimiento de la titularidad del negocio y el ejercicio de las funciones inherentes a dicha titularidad.
  6. Jubilación Activa. Pensión de jubilación y envejecimiento activo, artículo 214 de la LGSS.

D- EXTINCIÓN

Aunque pueda parecer chocante a primera vista, está prevista la extinción de las pensiones por jubilación, aunque la única causa de extinción de esta modalidad de pensión que se contempla es por el fallecimiento del pensionista.

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