ESPAÑA: ESTADO DE ALARMA POR #CORONAVIRUS

En virtud de las informaciones que se están dando sobre si se ha decretado o no el estado de alarma en España, es conveniente hacer las siguientes aclaraciones:

El estado de alarma es una de las medidas extraordinarias que contempla la Constitución Española de 1978 para hacer frente a determinadas situaciones excepcionales que pongan en peligro el mantenimiento de la normalidad de la vida y del funcionamiento del Estado. Se encuentran regulados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de Estados de Alarma, Excepción y Sitio, que establece las competencias y limitaciones correspondientes, y que es consecuencia del mandato del artículo 116 de la Constitución a Española.

¿De que estamos hablando?

El estado de alarma será declarado por el gobierno mediante decreto, acordado por el Consejo de Ministros, por un plazo máximo de 15 días, prorrogables solo con autorización expresa del Congreso de los Diputados. Las medidas a adoptar en los estados de alarma, excepción y sitio, así como la duración de los mismos, serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará en forma proporcionada a las circunstancias.

La declaración será publicada de inmediato en el «Boletín Oficial del Estado» y difundida obligatoriamente por todos los medios de comunicación públicos y por los privados que se determinen, y entrará en vigor desde el instante mismo de su publicación en aquél. También serán de difusión obligatoria las disposiciones que la Autoridad competente dicte durante la vigencia de cada uno de dichos estados.

A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad.

Por la declaración del estado de alarma todas las Autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.

Consecuencias:

El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las Autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al Juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario. Si fuesen cometidos por Autoridades, las facultades de éstas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de estado de alarma podrán ser asumidas por la Autoridad competente durante su vigencia.

Medidas que pudieran ser acordadas:

El decreto de declaración del estado de Alarma tendrá que establecer aquellas que se instauran, que podrán ser:

  1. Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
  2. Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
  3. Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
  4. Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
  5. Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo 4.º.

En determinados casos, como pueden ser los previstos en los apartados a) y b) del art. 4.º (Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud. Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves) la Autoridad competente podrá adoptar por sí, según los casos, además de las medidas previstas en los artículos anteriores, las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia de aguas y sobre incendios forestales.

En los casos previstos en los apartados c) y d) del art. 4.º (Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los arts. 28, 2 y 37, 2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo. Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad) el Gobierno podrá acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento. Será de aplicación al personal movilizado la normativa vigente sobre movilización que, en todo caso, será supletoria respecto de lo dispuesto en el presente artículo.

Conclusión:

Una vez aclarado lo anterior y delimitado en ámbito de aplicación del estado de alarma, ¿se ha decretado ya ese Estado?
La respuesta es NO.

Hasta que no se celebre ese Consejo de Ministros extraordinario de mañana, y el Decreto sea publicado en el BOE, no habrá entrado en vigor y se sabrán las medidas emprendidas y las posibles restricciones de Derechos y/o libertades que pueda llegar a conllevar.

Aun así, hay que ser responsables porque esto no es broma, debemos ser serios y hay que hacer caso a las autoridades porque es tarea de todos. Todos somos importantes. Tu eres la mejor vacuna. Paremos el #Coronavirus

#yomequedoencasa

#Iorestoacasa

#covid_19

#betterathome

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