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Hablemos de…: «Las Pensiones de las Clases Pasivas del Estado (V)»

En esta entrada vamos a tratar a las grandes desconocidas del Sistema español de pensiones publicas: las Pensiones de las clases Pasivas del Estado. Se trata de las pensiones que generan los funcionarios de carrera que prestan sus servicios a la Administración General del Estado. Y es que, históricamente los funcionarios públicos estatales han venido cotizando a lo que se conoce como «Derechos Pasivos«, que es equivalente a las cotizaciones a la Seguridad Social de los trabajadores del sector privado y de ciertos colectivos de funcionarios o empleados públicos.

Cuando hacemos mención a los funcionarios que prestan sus servicios dentro de la Administración General del Estado nos estamos refiriendo al personal que trabaja directamente para el Estado. Por otro lado, se encuentran los funcionarios y personal laboral al servicio de otras administraciones publicas, principalmente Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, que cotizan al Régimen de la Seguridad Social que corresponda.

Y debemos hacer esta distinción porque, en la actualidad, muchos servidores públicos que antes cotizaban desde el inicio a los Derechos Pasivos publicos, incluso en la Administración General del Estado, vienen cotizando a la Seguridad Social desde el inicio de su prestación publica. Ejemplo de ello son los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil de las últimas promociones, a los que se les exige presentar un numero de afiliación a la Seguridad Social y que cotizan a la Seguridad Social para sus pensiones futuras.

Llegados a este punto, considero de interés hacer una distinción entre las denominaciones de los distintos servidores públicos, o personal que trabaja al servicio de las Administraciones Públicas ya que, aunque todos trabajan para una administración publica, no todos tienen la consideración de funcionarios de carrera.

  • Funcionarios de carrera: se entiende por tales quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. A estos trabajadores le sería de aplicación lo establecido en el Estatuto de la Función Publica.
  • Funcionarios Interinos: Son los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, por motivos de existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, la sustitución transitoria de los titulares, la ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, o por exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. Su selección habrá de hacerse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Su cese se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. Les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
  • Personal laboral: seria el personal que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
  • Personal eventual: Se trataría del personal que, en virtud de su nombramiento y con carácter no permanente, solo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados a este fin. Su nombramiento y cese serán libres, y el cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. La condición de tal no podrá ser mérito para el acceso a la función publica o para la promoción interna. les será de aplicación, en aquello que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
  • Personal Directivo Profesional: El Gobierno y los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: Será personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas especificas de cada Administración, su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garantizasen la publicidad y concurrencia, estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados, y la determinación de las condiciones de empleo del personal directivo, no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de la Ley de la Función Pública, si bien cuando reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

Las Pensiones de Clases Pasivas

Una vez expuestos los términos relativos a las diferentes clases de personal que presta servicios ante las Administraciones publicas, empezamos a tratar los diferentes tipos de pensiones a que tienen derecho estos trabajadores públicos.

Para ello, lo primero que tenemos que hacer es delimitar el personal que se encuentra incluido dentro del Régimen de Clases Pasivas del Estado. Y serían los siguientes:

  • Funcionarios de carrera y en prácticas de la Admón General del Estado, de la Admón de Justicia, de las Cortes Generales, de otros órganos constitucionales o estatales que lo prevean, y, funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas,
  • Personal militar, que podrá ser militar de carrera, de las Escalas de complemento, de tropa y marinería profesional y los Caballeros Cadetes, Alumnos y Aspirantes de las Escuelas y Academias Militares,
  • Ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos al momento de ser jubilado o retirado o al momento de fallecer o ser declarado fallecido causará, en su favor o en el de sus familiares derecho a las prestaciones exclusivamente de carácter económico y pago periódico y se concretarán en las pensiones de jubilación o retiro, de viudedad, de orfandad y en favor de los padres.

Estas pensiones podrán ser de diferentes tipos:

    Pensiones ordinarias: serán aquellas en que el hecho causante de la pensión se produce en circunstancias ordinarias.
    Pensiones Extraordinarias: serán aquellas en que el hecho causante de la pensión se produce por razón de lesión, muerte o desaparición producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
    Pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo: se trata de las pensiones reconocidas al personal incluido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado o pensionistas del mismo, que sean víctimas de un acto tal naturaleza.
    Pensiones excepcionales: se trata de prestaciones de Clases Pasivas reconocidas por Ley a favor de persona o personas determinadas.

Finalmente, y dado que dentro de la función pública hay personal civil y personal militar, hay que distinguir y separar a efectos expositivos las pensiones de ambos colectivos puesto que tienen ciertas particularidades y especificidades dependiendo del carácter del funcionario en cuestión. Vamos a ello.

I.- PENSIONES CIVILES

1.- Pensiones de Jubilación

El personal civil que se encuentre incluido dentro el Régimen de Clases Pasivas del Estado al momento de ser jubilado y que, en su caso, tenga cotizados más de 15 años efectivos al Estado, causará en su favor derecho a la pensión de jubilación, que será ordinaria o extraordinaria según que su hecho causante se produzca en circunstancias ordinarias o por razón de lesión producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

Normas generales
a) Hecho Causante

Estamos hablando de la jubilación (personal civil) del funcionario y puede producirse por distintos motivos:

  • Forzosa por edad
  • Voluntaria
  • Por incapacidad permanente para el servicio
b) Periodo de Carencia

Para causar derecho a pensión ordinaria de jubilación es requisito indispensable haber completado un periodo mínimo de 15 años de servicios efectivos al Estado.

c) Cálculo de Pensión

La cuantía de la pensión ordinaria se determina aplicando al haber regulador que corresponda, según el Cuerpo o categoría del funcionario, el porcentaje establecido en función del número de años completos de servicios efectivos al Estado.

Haberes reguladores (bases para el cálculo de las pensiones de Clases Pasivas): se fijan anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada grupo, subgrupo (EBEP Real Decreto Legislativo 5/2015) de clasificación en que se encuadran los distintos Cuerpos, Escalas, plazas o empleos de funcionarios.

Supuestos especiales
a) Prestación de servicios en dos o más Cuerpos

Cuando se hayan prestado servicios en dos o más Cuerpos o categorías con distinto haber regulador, para calcular la pensión de jubilación se tomará en consideración todo el historial administrativo del funcionario, desde su ingreso en el primero y sucesivos Cuerpos hasta su cese en el servicio activo. A tales efectos se aplicará la siguiente fórmula:

P = R1 x C1 + (R2 – R1) x C2 + (R3 – R2) x C3 + …

Siendo:

  • P de la cuantía anual de la pensión de jubilación
  • R1, R2, R3 … los haberes reguladores correspondientes al primer y a los sucesivos Cuerpos y Escalas en que hubiera prestado servicios
  • C1, C2, C3 … los porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos de servicio efectivo transcurrido desde el acceso al primer Cuerpo, Escala… hasta el momento de la jubilación o retiro, de acuerdo con la tabla de porcentajes anterior.

A los efectos de determinar el porcentaje aplicable, las fracciones de tiempo superiores al año se computarán como tiempo correspondiente a los servicios prestados a continuación hasta llegar a los servicios últimamente prestados en que el exceso de tiempo resultante no se computará.

b) Pensiones en el supuesto de la prolongación en el servicio activo

De conformidad con la disposición adicional decimoséptima del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, a las pensiones de jubilación del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen a partir de 1 de enero de 2015, les será aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

    • Con carácter general, se aplicará a las jubilaciones que se declaren a una edad superior a la edad de jubilación forzosa que corresponda al Cuerpo de pertenencia del funcionario.
    • En el caso de Jueces, Magistrados, Abogados Fiscales, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, docentes universitarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, que causen pensión a partir de 1 de enero de 2015, se les exigirá que en el momento de la jubilación cuenten, al menos, con sesenta y cinco años de edad cumplidos, así como a los Magistrados y Fiscales del Tribunal Supremo que en la indicada fecha estuvieran prestando servicios como eméritos (Disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio).

Se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo de servicios efectivos al Estado, entre la fecha en que cumplió 65 años y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de servicios acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala:

    • Hasta 25 años de servicios efectivos al Estado, el 2 por 100.
    • Entre 25 y 37 años de servicios efectivos al Estado, el 2,75 por 100.
    • A partir de 37 años de servicios efectivos al Estado, el 4 por 100.

Si la cuantía de la pensión con el incremento superase el límite máximo de percepción de pensiones públicas (2.659,41 euros/mes para el año 2019) se podrá recibir una cuantía adicional que sumada a la pensión no podrá ser superior al haber regulador del Grupo/Subgrupo A1 (2.986,27 euros/mes para el año 2019).
2.986,27 euros – 2.659,41 euros = 326,86 euros/mes.

El porcentaje de incremento obtenido en ningún caso tiene incidencia en el cálculo de pensiones en favor de familiares.

c) Cómputo de servicios en las pensiones de jubilación por incapacidad

La pensión de jubilación por incapacidad permanente para el servicio se calcula de igual forma que la pensión ordinaria de jubilación por edad, con la particularidad de que cuando aquélla se produce estando el funcionario en servicio activo o situación equiparable, se considerarán como servicios efectivos, además de los acreditados hasta ese momento, los años completos que resten al funcionario para cumplir la edad de jubilación, entendiéndose éstos como prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría en que figure adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación.

No obstante, a partir de 1 de enero de 2009, cuando en el momento de producirse el hecho causante, el interesado acredite menos de veinte años de servicios y la incapacidad no le inhabilite para toda profesión u oficio, la cuantía de la pensión ordinaria de jubilación se reducirán en un 5% por cada año completo de servicio que le falte hasta cumplir los 20 años de servicio, con un máximo del 25% para quienes acrediten 15 o menos años de servicios. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión y antes del cumplimiento de la edad de jubilación se produjera un agravamiento de la enfermedad o lesiones del interesado de manera que le inhabilitaran para el desempeño de toda profesión u oficio, se podrá incrementar la cuantía de la pensión hasta el 100 por 100 de la que le hubiera correspondido.

d) Cambio de Cuerpo a otro de índice de proporcionalidad distinto antes de 1 de enero de 1985 -DT1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas-

La Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado establece que el personal funcionario, civil y militar, de la Administración del Estado, ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985, y que antes de dicha fecha hubiera pasado de un cuerpo, escala, plaza o empleo, que tuviera asignado determinado índice de proporcionalidad, a prestar servicios en otro de índice de proporcionalidad superior, tendrá derecho a que se le computen, a los efectos del cálculo de su pensión, hasta un máximo de diez años de los que efectivamente haya servido en el cuerpo, escala, plaza o empleo del menor de los índices de proporcionalidad, como si hubieran sido prestados en el mayor.
De este cómputo especial de servicios quedan exceptuadas las pensiones causadas por la jubilación voluntaria del funcionario.

e) Servicio militar obligatorio y Prestación Social Sustitutoria

A efectos de derechos pasivos, el servicio militar obligatorio y la prestación social equivalente –hoy suprimidos- únicamente se tienen en cuenta, para la determinación de las pensiones de los funcionarios, cuando se hubieran cumplido después de su ingreso en la Función Pública.
En el caso de que se hubieran prestado antes de adquirir la condición de funcionario, sólo se computa el tiempo que exceda del servicio militar obligatorio.

f) Cómputo recíproco de cotizaciones entre regímenes de Seguridad Social

El Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, permite, a solicitud del interesado, totalizar los períodos de cotización sucesivos o alternativos que se acrediten en el Régimen de Clases Pasivas del Estado y en los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, tanto para la adquisición del derecho a pensión como para determinar el porcentaje aplicable para el cálculo de la misma.

La pensión es reconocida por el Órgano o Entidad Gestora del régimen al que hubiera efectuado las últimas cotizaciones, aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de periodos, salvo que en dicho régimen no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, en cuyo caso resolverá el otro régimen.

Cuando corresponda el reconocimiento de la pensión al Régimen de Clases Pasivas, los periodos de cotización que se totalicen, acreditados en otro régimen, se entenderán como prestados en el grupo o categoría que resulte de aplicar la siguiente tabla de equivalencias:

g) Sacerdotes y Religiosos secularizados

El Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, regula el cómputo en el Régimen de Clases Pasivas del Estado de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social, en favor de los sacerdotes, religiosos o religiosas de la Iglesia Católica, así como de los miembros laicos de alguno de los institutos seculares de la Iglesia Católica que figuren inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, que, en la fecha de 1 de enero de 1997, estuviera secularizado, hubiera cesado en la profesión religiosa o como miembro de dichos institutos seculares.

El citado Real Decreto permite totalizar tales periodos, a solicitud de los interesados y siempre que no se superpongan con los años de servicios que se acrediten en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, tanto para causar el derecho a pensión en este régimen de protección social como para mejorar el importe de la misma, sin que en ningún caso los años resultantes de la expresada totalización puedan superar el número de treinta y cinco.

Los aspectos más relevantes a tener en cuenta son los siguientes:

  1. La solicitud del interesado deberá acompañar una certificación en la que se especifiquen los períodos asimilados a cotizados reconocidos y, en su caso, los de cotización efectiva, emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social del lugar de residencia del interesado o, de residir en el extranjero, por la correspondiente a la localidad donde ejerció el ministerio sacerdotal o profesión religiosa al momento de su secularización, o como miembro laico de un instituto secular de la Iglesia Católica, al momento de su cese.
  2. Para el cálculo de la pensión, los periodos de ejercicio del ministerio sacerdotal o profesión religiosa, que la Tesorería General de la Seguridad Social reconozca como asimilados a cotizados, se entenderán como de servicios prestados al Estado en el subgrupo C1.
  3. Los interesados están obligados a pagar exclusivamente la parte del importe total de la pensión que corresponda por los años asimilados a cotizados que se computen para el reconocimiento del derecho a pensión, o mejora de la ya reconocida. Dicha parte se calculará aplicando, al haber regulador del subgrupo C1, el porcentaje fijado en la escala del artículo 31.1 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas para un número igual de años que los que computados como asimilados a cotizados.
  4. El importe a pagar se deducirá en las sucesivas mensualidades de pensión que se devenguen, incluidas las extraordinarias, sin que, en ningún caso, la cantidad deducida mensualmente pueda resultar superior a la diferencia existente, en la fecha inicial de abono, entre el importe de la pensión abonada (una vez deducidos los impuestos) y la que le hubiera correspondido sin el cómputo de los años reconocidos como cotizados. Esta cláusula garantiza que nunca se detraerá una cuantía superior a aquélla en que su pensión resulte mejorada como consecuencia del cómputo de los años de ejercicio religioso.
  5. La cuota a pagar tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible, incluido en el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del I.R.P.F.
h) Pérdida de la condición de funcionario

El personal incluido en el ámbito subjetivo del Régimen de Clases Pasivas del Estado -excepto aquéllos a que hace referencia las letras i) y j) del artículo 2.1 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas- que pierda la condición de funcionario conservará los derechos pasivos que para sí o para sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese momento.
No obstante, dicho personal solo causará derecho a pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente cuando antes de alcanzar la edad de jubilación se encuentre incapacitado por completo para la realización de toda profesión u oficio.
El reconocimiento de los derechos pasivos causados por este personal se efectuará siempre a instancia de parte, una vez acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, sin que sea necesaria la previa declaración de jubilación. A efectos de tal reconocimiento, solamente se computarán los servicios prestados por el causante hasta el momento en que se hubiera producido la pérdida de la condición de funcionario.

i) Complemento por maternidad en pensiones de jubilación forzosa o por incapacidad permanente para el servicio causadas a partir de 1 de enero de 2016

A partir del 1 de enero de 2016, a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de una pensión de jubilación forzosa o por incapacidad permanente para el servicio, se les reconocerá un complemento de pensión por importe equivalente al resultado de aplicar a la pensión de jubilación que le corresponda, un porcentaje en función del número de hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión, según la siguiente escala:

  • En el caso de 2 hijos: 5 por 100.
  • En el caso de 3 hijos: 10 por 100.
  • En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.

Este complemento por maternidad en ningún caso formará parte de la pensión de jubilación a efectos de la determinación de la base reguladora en el reconocimiento de pensiones en favor de los familiares.

Además:

  1. Si en la pensión a complementar se totalizan períodos en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica, que en ningún caso podrá superar el límite máximo de las pensiones públicas.
  2. Si la cuantía de la pensión a reconocer es igual o superior al límite de pensión máxima solo se abonará el 50 por 100 del complemento aun en el supuesto de que exista concurrencia de pensiones públicas.
  3. Si la pensión a reconocer no alcanza la cuantía de pensión mínima y la interesada solicita y reune los requisitos a percibir el complemento a mínimos, se sumará el complemento por maternidad.
  4. Si hay concurrencia de pensiones públicas, con independencia del Régimen en el que se causen, se abonará un solo complemento por maternidad de acuerdo con las siguientes reglas:
      • Si es de más de una pensión de jubilación, se abonará el complemento de mayor cuantía.
      • Si lo es de una pensión de jubilación y viudedad, se abonará el correspondiente a la pensión de jubilación.

2.- Pensiones a favor de familiares

El personal civil incluido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado al momento de fallecer o ser declarado fallecido causará, en favor de sus familiares derecho a las prestaciones exclusivamente de carácter económico y pago periódico y se concretarán en las pensiones de viudedad, de orfandad y en favor de los padres.

Requisitos Generales
1) Hecho causante

Es el fallecimiento del funcionario o del pensionista jubilado.

Sin embargo, la mera declaración de ausencia legal del causante no se considerará determinante de los derechos de sus familiares, que únicamente nacerán con la declaración de fallecimiento del ausente, acordada de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.

2) Periodo de carencia

No es necesario que el causante haya completado ningún periodo mínimo de prestación de servicios efectivos al Estado para que cause pensión en favor de sus familiares.

3) Base reguladora de las pensiones en favor de familiares

La base reguladora de las pensiones en favor de familiares se calcula de forma diferente según la situación del causante:

  • Si era pensionista de jubilación, la base reguladora es la pensión ordinaria de jubilación que efectivamente se hubiera señalado al causante, debidamente actualizada en su caso.
  • Si era pensionista de jubilación por incapacidad permanente para el servicio que no tuviera acreditados como mínimo 20 años de servicios efectivos al Estado, y hubiera causado derecho a pensión de viudedad, orfandad o a favor de padres en un régimen público de Seguridad Social con posterioridad a su jubilación por incapacidad permanente, la base reguladora será la pensión de jubilación en la cuantía inicialmente reconocida del 75 por ciento.
  • Si fallece en situación de servicio activo, es la pensión de jubilación que le hubiera podido corresponder al cumplir la edad de jubilación forzosa, con la particularidad de que se toman como servicios efectivos los años que faltasen a éste para cumplir la edad de jubilación forzosa.
  • Si el causante fallece en situación de excedencia voluntaria, de suspensión firme, separado del servicio, es la pensión de jubilación que le hubiera correspondido al causante pero considerando solamente por los servicios prestados hasta el momento de su pase a tale situaciones.
4) Impedimento para ser beneficiario

No podrá tener la condición de beneficiario de las prestaciones en favor de los familiares que hubieran podido corresponderle, quien fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación

A.- PENSIÓN DE VIUDEDAD


1.- Tendrán derecho a pensión de viudedad quien sea y quienes hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos, siempre que no hubieran contraído nuevo matrimonio o hubieran constituído una pareja de hecho.

En los casos de separación, divorcio o nulidad, el acceso a pensión se condiciona a que, teniendo derecho a la pensión compensatoria o a la indemnización referidas, respectivamente, en los artículos 97 y 98 del Código Civil, ésta quedara extinguida por fallecimiento del causante.

El derecho a pensión de viudedad no quedará condicionado al requisito de ser acreedor de pensión compensatoria cuando el beneficiario acredite estar comprendido en uno de los supuestos siguientes:

  • Ser víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio, o
  • Tener una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión o bien la existencia de hijos comunes en el matrimonio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
    • El divorcio o la separación judicial se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 2008.
    • Entre las fechas del divorcio o separación y del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a diez años.
    • El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años.

2.- Tendrán derecho a pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que causante y el beneficiario:

    • Tengan una análoga relación de afectividad a la conyugal.
    • No exista vínculo matrimonial con otra persona, ni se hallaran impedidos para contraer matrimonio entre ellos.
    • Se acredite, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable, notoria, ininterrumpida e inmediata al fallecimiento del causante no inferior a cinco años.
    • Exista una formalización pública de la condición de pareja de hecho, que se acredite por:
        • certificado de inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, o
        • mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.

En ambos casos la formalización deberá haberse producido con una antelación de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento.

b) Que los ingresos del sobreviviente no superen:

  • Durante el año anterior:
      • el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante si existen hijos comunes con derecho a pensión de orfandad, o
      • el 25 por ciento si no existen hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
  • O bien, que los ingresos del conviviente sean inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente al momento del fallecimiento (requisito que debe mantenerse mientras se perciba la pensión). Este límite se incrementa en 0,5 veces la cuantía del SMI por cada hijo común con derecho a pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
B.- PRESTACIÓN TEMPORAL DE VIUDEDAD

Se concederá una prestación temporal de viudedad, durante dos años, de igual cuantía que la pensión de viudedad que hubiera correspondido, a quienes, en los supuestos de fallecimiento del causante por una enfermedad común (alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales), no sobrevenida tras el vínculo matrimonial, no acreditasen un período mínimo de un año de matrimonio para causar pensión de viudedad, salvo que:

    existan hijos comunes o
    se acredite un periodo de convivencia, incluida la acreditada como pareja de hecho, superior a dos años.

La prestación temporal de viudedad, en el caso de que se haya fijado una pensión compensatoria temporal, se extinguirá en la misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria

Extinción de la pensión

El derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, o, en el caso de que se haya fijado una pensión compensatoria temporal, en la misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria

No obstante, quienes contrajeron matrimonio a partir del 1 de enero del 2002 podrán mantener el percibo de la pensión de viudedad siempre que concurran todos y cada uno de los requisitos que a continuación se relacionan:

  • El titular de la pensión sea mayor de 61 años o, siendo menor de dicha edad, tenga reconocida una incapacidad permanente que le inhabilite para toda profesión u oficio.
  • La pensión de viudedad constituya la principal fuente de ingresos del pensionista (debe suponer, como mínimo, el 75 por 100 de sus ingresos).
  • Los ingresos totales del nuevo matrimonio no superen en cómputo anual el doble del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

En todo caso, quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, perderá la condición de beneficiario de la pensión de viudedad cuando la víctima de dichos delitos fuera la causante de la pensión, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos.

Cálculo de la pensión

La cuantía de la pensión de viudedad es el 50 por 100 de la base reguladora, o el 25 por 100 en el supuesto de que el causante de los derechos hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria

No obstante, desde 1 de agosto de 2018 el porcentaje será del 54 por 100 o el 27 por 100, cuando en la persona beneficiaria concurran simultáneamente y en todo momento, los siguientes requisitos:

  1. Haber cumplido una edad igual o superior a 65 años.
  2. No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera.
  3. No percibir ingresos por la realización de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.
  4. No percibir rendimientos del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en cómputo anual superen el límite de ingresos establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.

A partir de 1 de enero de 2019 el porcentaje aplicable a la base reguladora será del el 58 por 100 y el 29 por 100.

Cuando concurran varias personas beneficiarias con derecho a la pensión de viudedad derivada de la misma persona causante, esta mejora de la pensión de las personas beneficiarias que cumplan los requisitos previstos se aplicará en la misma proporción tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

El Real Decreto 1413/2018, de 2 de diciembre (BOE, número 291, de 3/12/2018), establece que dicho incremento se reconocerá a solicitud de las personas interesadas que deberán presentar declaración expresa de que sus ingresos en el año de la solicitud no superarán el límite establecido en su artículo 2 d).

No obstante, se revisarán de oficio las pensiones de viudedad reconocidas antes del 4 de diciembre de 2018, excepto si la persona beneficiaria de la pensión reside en el extranjero o respecto de las pensiones reconocidas al amparo de los Reglamentos Comunitarios sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social o de los Convenios Bilaterales de Seguridad Social.

Los efectos económicos de esta revisión serán de 1 de agosto de 2018 o desde la fecha inicial de abono si fuese posterior a dicha fecha.

En los casos en que habiendo mediado divorcio, concurran varios beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo de convivencia de cada uno de ellos con el causante, garantizándose el 40 por ciento al cónyuge sobreviviente o a la pareja de hecho del causante.

En caso de nulidad matrimonial el derecho a pensión será reconocido en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, existan o no otros beneficiarios con derecho a pensión, sin perjuicio de la garantía del 40% a favor del cónyuge supérstite o de la pareja de hecho.

Por su parte, las personas divorciadas o separadas judicialmente que accedan a partir de 1 de enero de 2010 a pensión de viudedad, verán reducida la cuantía de esta o de la prestación temporal a que hubiere lugar:

  • si fuera superior a la pensión compensatoria, hasta alcanzar la cuantía de esta última.

No procederá la minoración en los supuestos acreditados de víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio.

Complemento por maternidad en pensiones de viudedad causadas a partir de 1 de enero de 2016

A las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados, se les reconocerá un complemento de pensión por importe equivalente al resultado de aplicar a la pensión que corresponda reconocer, un porcentaje en función del número de hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión, según la escala:

  • En el caso de 2 hijos: 5 por 100.
  • En el caso de 3 hijos: 10 por 100.
  • En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.

En todo caso el abono del complemento se ajustará a las condiciones siguientes:

  1. Si la cuantía de la pensión a reconocer es igual o superior al límite de pensión máxima solo se abonará el 50 por 100 del complemento aun en el supuesto de que exista concurrencia de pensiones públicas.
  2. Si la pensión a reconocer no alcanza la cuantía de pensión mínima y la interesada solicita y reune los requisitos a percibir el complemento a mínimos, se sumará el complemento por maternidad.
  3. En el caso de concurrencia de pensiones públicas de viudedad y de jubilación, con independencia del Régimen en el que se causen, se abonará el complemento por maternidad correspondiente a la pensión de jubilación.
C.- PENSIÓN DE ORFANDAD
A.- Beneficiarios

Tendrán derecho a la pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de 21 años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha de fallecimiento del causante.

En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de 22 años o de 24 años si, en ese momento o antes del cumplimiento de los 21 años, o en su caso de los 22 años, no sobreviviera ninguno de los padres o el huérfano presentara una discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los 24 años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en estos supuestos la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico.

B.- Cálculo de la pensión

La cuantía de la pensión de orfandad es el 25 por 100 de la base reguladora, en el supuesto de que exista sólo un hijo con derecho a pensión.

Será el 10 por 100 de la base reguladora para cada huérfano, en el supuesto de que existan varios hijos con derecho a pensión. En este caso, las pensiones resultantes se incrementan en un único 15 por 100 de la base reguladora que se distribuirá por partes iguales entre todos ellos.

Los porcentajes de cálculo que se indican serán, respectivamente, del 12,50 por 100; del 5 por 100 y del 7,5 por 100 en el supuesto de que el funcionario hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia de este último y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.

Límite de percepción

El importe conjunto de las pensiones de orfandad no podrá superar, en ningún caso, el 50 por 100 o el 100 por 100 de la base reguladora, según exista o no, respectivamente -con derecho a pensión- cónyuge viudo, excónyuge o pareja de hecho del fallecido.

Los porcentajes que se indican no podrán superar, respectivamente, del 25 por 100 o 50 por 100 en el supuesto de que el funcionario hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia de este último y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria

D.- PENSIÓN A FAVOR DE PADRES

Tendrán la condición de Beneficiarios de este tipo de pensiones el padre y la madre del causante, siempre que dependieran económicamente de éste al momento de su fallecimiento y que no exista cónyuge superviviente, excónyuge, pareja de hecho o hijos del fallecido con derecho a pensión.

En el caso de que en el momento del fallecimiento del causante existiere cónyuge, excónyuge, pareja de hecho o hijos del mismo con derecho a pensión, el padre y la madre de aquél sólo tendrán derecho a la pensión a partir del momento en que la misma quede vacante por fallecimiento o pérdida de aptitud legal del cónyuge, excónyuge o pareja de hecho y de los hijos con derecho.

Con efectos de 1/1/2013, se establece que la presunción de que concurre el requisito de dependencia económica cuando la suma de los ingresos de la unidad familiar sea inferior el doble de salario mínimo interprofesional vigente. En las familias monoparentales, el límite de ingresos se fija en el salario mínimo interprofesional

Cálculo de la pensión

A cada progenitor le correspondería el 15 por 100 de la base reguladora, o el 7,5 por 100 en el supuesto de que el causante de los derechos hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.

No asistirá, en ningún caso, a cualquiera de los padres del funcionario fallecido el derecho a que el valor de la pensión del otro de ellos que fallezca o deba cesar en la percepción acrezca el de la suya

II.- Pensiones Militares

1- Pensión por Retiro

Una vez se haya producido la orden de retiro, el interesado deberá tramitar la solicitud cumplimentando el correspondiente impreso de solicitud de retiro y remitirlo, junto con la documentación que en el mismo se detalla, al Área de Pensiones de la Subdirección General de Costes de Recursos Humanos. Una vez le hay sido reconocida la pensión se le hará llegar a su domicilio la correspondiente resolución, efectuando el Área las gestiones necesarias con el Ministerio de Economía y Hacienda para su abono.

Dentro de este tipo de pensiones existen distintas modalidades de prestaciones dependiendo del momento o la causa que haya motivado el pase a la situación administrativa de retiro. Son las siguientes:

A.- RETIRO POR EDAD:

Se trata del pase a la situación administrativa de retiro forzoso del personal militar o de la Guardia Civil, que vendrá declarado de oficio al momento de cumplir los 65 años de edad. Para poder causar derecho a pensión se deberá haber completado 15 años de servicios efectivos al Estado.

La cuantía de la pensión Ordinaria se determinará aplicando al haber regulador que corresponda, según el empleo, el porcentaje establecido en función del número de años completos de servicios efectismos al Estado, si bien nunca un mismo titular podrá percibir efectivamente una cuantía superior al límite anual máximo de pensiones públicas.

La pensión de retiro es incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector publico, así como con el trabajo en el sector privado, a excepción de la pensiones reconocidas con anterioridad al q de enero de 2009.

B.- RETIRO POR INSUFICIENCIA DE FACULTADES PROFESIONALES:

Es el retiro forzoso del causante declarado por insuficiencia de facultades profesionales. Por causar derecho a pensión ordinaria de retiro forzoso deberán haberse completado 15 años de servicios efectivos al Estado.

C.- RETIRO POR INSUFICIENCIA DE CONDICIONES PSICOFÍSICAS
A. Personal Militar de Carrera, Personal Estatutario, de Complemento y Tropa y Marinería Profesional que tenga reconocido el derecho a permanecer en las FAS hasta la edad de retiro.

El retiro por inutilidad o incapacidad permanente por causas ordinarias, será declarado de oficio o a instancia de parte, siempre que el interesado esté afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico, que esté estabilizado y sea irreversible o de incierta reversibilidad que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plazo o Carrera. Si la inutilidad o incapacidad permanente se ha producido por accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo, dará lugar a pensión extraordinaria de jubilación o retiro.

El periodo de carencia para causar derecho a pensión ordinaria será de 15 años de servicios efectivos al Estado.

La pensión reconocida será incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público o por cuenta propia o ajena que de lugar a la inclusión en cualquier régimen público de la Seguridad Social. No obstante, se puede compatibilizar siempre que la actividad sea distinta de la que venía realizando al servicio del Estado. Si se reconoce la compatibilidad, la pensión íntegra se reducirá al 75% de la correspondiente cuantía o al 55% si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios.

B. Personal Militar de Complemento y de Tropa y Marinería Profesional con una relación de servicios no permanente.

Para el reconocimiento de la pensión de este apartado, el accidente, lesión o enfermedad determinantes de la insuficiencia de condiciones psicofísicas deben haberse producido a consecuencia de un hecho ocurrido en el intervalo de tiempo que media desde la adquisición de la condición de militar de complemento o de MPTM, hasta la finalización o resolución del compromiso. Si se ve afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, generará derecho a pensión, que podrá ser del 100%, 70% o 50% dependiendo de la dificultad para la reincorporación laboral.

C. Alumnos de Centros docentes militares de formación.

Si el alumno como consecuencia de acto de servicio se ve afectado por una inutilidad que le incapacite para toda profesión u oficio, causará pensión extraordinaria de retiro. Si la inutilidad no incapacita absolutamente para toda profesión u oficio, pero hace presumir dificultad para dedicarse a alguna actividad laboral en el futuro, la pensión extraordinaria será del 70% del haber regulador.

En los tres supuestos, para el cálculo de la pensión de jubilación o retiro por inutilidad permanente para el servicio, se entenderán como servicios efectivos prestados en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al interesado para alcanzar la correspondiente edad de retiro forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo de la pensión que corresponda.

D.- RETIRO POR NO REUNIR 20 AÑOS DE SERVICIOS EFECTIVOS EN LA FECHA DE PASE A RESERVA

Se trata del retiro forzoso del militar que al corresponderle pasar a la situación de reserva no cuenta con 20 años de servicios efectivos desde la adquisición de la condición de Militar profesional. Para causar derecho a pensión ordinaria de jubilación o retiro forzoso deberán haberse completado 15 años de servicios efectivos al Estado.

E.- RETIRO VOLUNTARIO

Es el retiro del causante, declarado a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los 60 años de edad y reconocidos 30 años de servicios efectivos al Estado.

F.- RETIRO SI SE HA PERDIDO LA CONDICIÓN DE MILITAR

En el supuesto de que el causante hubiera perdido la condición de militar puede solicitar pensión de retiro, siempre que se acredite:

  • Tener cumplida la edad de 65 años.
  • Estar afectado por una invalidez que le inhabilite por completo para cualquier profesión u oficio.
  • O haber cumplido 60 años de edad y 30 años de servicios efectivos (retiro voluntario).
G.- PENSIONES DE RETIRO EXTRAORDINARIAS

Se trata del pase a retiro por inutilidad por accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contra, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario haya acaecido en el lugar y tiempo de trabajo, y no se requiere periodo de carencia.

Cálculo de la pensión extraordinaria de retiro:

Se calculará aplicando al porcentaje del 200% del haber regulador que corresponda aquel porcentaje que corresponda según los años de servicio prestados, considerándose como servicios efectivos, también ordinarios, además de los acreditados hasta ese momento, los años completos que restan al funcionario para alcanzar la edad de retiro y se entenderá prestado en el empleo a que estuviera adscrito el causante en el momento en que se produzca la declaración de retiro.

2.- Pensiones Familiares

El personal militar incluido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado al momento de fallecer, o ser declarado fallecido, causará en favor de sus familiares derecho a las prestaciones exclusivamente de carácter económico y pago periódico y se concretarán en las pensiones de viudedad, de orfandad y en favor de los padres.

Cuando se produce el fallecimiento de un militar puede generarse pensiones a favor de sus familiares, sin necesidad de haber completado ningún periodo mínimo de prestación de servicios efectivos al Estado.

Base reguladora:

  • Si era pensionista de retiro, la base reguladora será la pensión ordinaria de jubilación o retiro que efectivamente se hubiera señalado al causante, debidamente actualizada en su caso.
  • Si fallece en situación de servicio activo, la base reguladora será la pensión de retiro que le hubiera podido corresponder al cumplir la edad de retiro forzoso, con la particularidad de que se toman como servicios efectivos los años que faltasen a éste para cumplir la edad de retiro forzoso.
  • Si el causante fallece en situación de excedencia voluntaria, de suspensión firme, separado del servicio o en situación militar legalmente asimilable, la base reguladora es la pensión de retiro que le hubiera correspondido al causante pero considerando solamente los servicios prestados hasta el momento de su pase a tal situación.

La pensión se percibirá desde el primer día del mes siguiente al del fallecimiento.

A.- PENSIÓN DE VIUDEDAD

Beneficiarios: tendrán la condición de beneficiarios y, por tanto, tendrán derecho a pensión de viudedad:

  • El cónyuge del causante.
  • El separado, divorciado o anulado, siempre que perciba pensión compensatoria o indemnización (artículos 97 y 98 del Código Civil), salvo que acredite haber sido víctima de violencia de género. Excepcionalmente, el separado o divorciado, sin pensión compensatoria cuando cumpla todos los requisitos establecidos en la nueva disposición transitoria duodécima, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, RDL 670/1987, de 30 de abril.
  • Las parejas de hecho que reúnan los siguientes requisitos:
    • Convivencia ininterrumpida inmediatamente anterior al fallecimiento, de 5 años (Padrón Municipal).
    • Haber constituido una pareja de hecho con una antelación mínima de 2 años al fallecimiento del causante (Registro de Parejas de Hecho o formalizado documento público).
    • Acreditar que los ingresos del año anterior al fallecimiento sean inferiores a una determinada cuantía.La pensión de viudedad, con carácter general, es vitalicia, salvo en el caso de matrimonios de duración inferior a 1 año, y si la enfermedad que causó el fallecimiento no fue sobrevenida tras el vínculo matrimonial o no se tengan hijos comunes, la pensión será temporal con una duración de dos años.
  • Cuantía de la pensión: la cantidad a cobrar en concepto de pensión de viudedad consistirá en el 50% de la base reguladora, salvo si el fallecido era separado o divorciado judicialmente con pensión compensatoria, en cuyo caso la cuantía de la pensión de viudedad no podrá ser superior al importe de dicha pensión compensatoria.
  • En el caso en que el causante fuese pensionista de Retiro, la base reguladora será la pensión ordinaria de retiro que efectivamente se hubiera señalado al causante, debidamente actualizada en su caso.
  • En caso de que el fallecimiento se hubiese producido en situación de servicio activo o reserva, la base reguladora sería la pensión de retiro que le hubiera podido corresponder al cumplir la edad de jubilación forzosa, con la particularidad de que se toman como servicios efectivos los años que faltasen a éste para cumplir la edad de retiro forzoso.
  • En el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios con derecho a la pensión, la misma se distribuirá en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40% a favor del viudo o de la pareja de hecho que conviviese con el causante en el momento del fallecimiento.
  • Extinción de la pensión:
  • El derecho a pensión de viudedad se extingue cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho.
  • B.-PENSIÓN DE ORFANDAD

    Beneficiarios: tendrán la consideración de beneficiarios y, por tanto, tendrán derecho a pensión de orfandad:

    • Los hijos del causante que a la fecha del fallecimiento fuesen menores de 21 años o, que aún siendo mayores de dicha edad, estuvieran incapacitados para todo trabajo desde antes de cumplirla o desde antes del fallecimiento del causante.
  • Cuantía de la pensión: la cantidad a cobrar en concepto de pensión de orfandad consistirá en el 25 por 100 de la base reguladora de la pensión de viudedad en el supuesto de que exista sólo un hijo con derecho a pensión o del 10 por 100 de dicha base reguladora en el supuesto de que existan varios hijos con derecho a pensión. En este caso, las pensiones resultantes se incrementan en un único porcentaje del 15 por 100 de la base reguladora, que se distribuirá por partes iguales entre todos los beneficiarios.
  • El importe conjunto de las pensiones de orfandad no podrá superar, en ningún caso, el 50 por 100 de la base reguladora, si existe cónyuge viudo del fallecido; o el 100 por 100 si el fallecido no dejó viudo.
  • Prórroga de la pensión de orfandad a mayores de 21 años: El huérfano que no realice trabajo lucrativo o, cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 100% del salario mínimo interprofesional, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de 22 años o de 24 si no sobreviviera ninguno de los dos padres o el huérfano tuviese una discapacidad igual o superior al 33%.
  • C.- PENSIÓN EN FAVOR DE PADRES

    Beneficiarios: tendrán la consideración de beneficiarios y, por tanto, tendrán derecho a una pensión a su favor:

    • El padre y la madre del causante, siempre que dependieran económicamente de éste en el momento de su fallecimiento y que no exista cónyuge superviviente o hijos del fallecido con derecho a pensión. Si los hubiera, el padre y la madre de aquél sólo tendrían derecho a la pensión a partir del momento en que la misma quede vacante por fallecimiento o pérdida de aptitud legal del cónyuge y de los hijos con derecho (matrimonio, cumplimiento de la edad, etc.).

    La cuantía de la pensión: Es del 15 por 100 de la base reguladora de la pensión de viudedad para cada progenitor. Con efectos de 1/1/2013, se establece que la presunción de que concurre el requisito de dependencia económica se produce cuando la suma de los ingresos de la unidad familiar sea inferior al doble de salario mínimo interprofesional vigente. En las familias monoparentales, el límite de ingresos se fija en el salario mínimo interprofesional.

    En caso de que uno de los padres fallezca o cese en el derecho a la pensión, su parte no acrecerá la pensión del otro de ellos que la tenga reconocida, excepto en pensiones derivadas de actos de terrorismo.

    D.- PENSIONES FAMILIARES EXTRAORDINARIAS

    Si el causante de la pensión fallece en acto de servicio o como consecuencia del mismo, el cálculo de la pensión correspondiente se efectúa de acuerdo con los criterios señalados para las pensiones ordinarias, si bien, la base reguladora se tomará al 200 por 100.

    Si la pensión extraordinaria está originada como consecuencia de un acto de terrorismo, la cuantía de las mismas será el 200 por 100 del haber regulador que corresponda al empleo de última adscripción del causante.

    III.- Pensiones Extraordinarias

    Es la jubilación por incapacidad permanente para el servicio o el fallecimiento del funcionario, siempre que esa incapacidad o ese fallecimiento se produzca por accidente, o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

    El Hecho Causante de estas pensiones extraordinarias es precisamente esa incapacidad o ese fallecimiento que se produce en unas circunstancias extraordinarias.

    Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario haya acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.

    En este tipo de pensiones no se requiere periodo de carencia de servicios previos al Estado.

    Cálculo de la pensión

    A.- De jubilación

    La pensión extraordinaria de jubilación se calcula aplicando, al 200 por 100 del haber regulador que corresponda, el porcentaje que corresponda según años de servicios prestados, con la particularidad de que se considerarán como servicios efectivos, además de los acreditados hasta ese momento, los años completos que restan al funcionario para alcanzar la edad de jubilación, y se entenderán prestado en el Cuerpo, Escala, plaza o empleo a que estuviera adscrito el causante en el momento en que se produzca la declaración de jubilación

    B.- En favor de familiares

    El cálculo de este tipo de prestaciones se efectúa de acuerdo con los criterios anteriormente señalados para las pensiones ordinarias, si bien la base reguladora se tomará al 200 por 100 y se considerarán como servicios efectivos al Estado, además de los acreditados hasta ese momento, los años completos que resten al funcionario para cumplir la edad de jubilación forzosa, entendiéndose estos como prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito al momento del fallecimiento

    Procedimiento

    Se inicia siempre a instancia de parte: el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio, o los familiares del funcionario fallecido que se consideren con derecho a pensión extraordinaria, deberán solicitar del órgano de jubilación la incoación del expediente de averiguación de causas determinantes y circunstancias que concurrieron en la jubilación o el fallecimiento del funcionario.

    Una vez recibido el escrito de solicitud, el órgano de jubilación designará un instructor del expediente, que dispondrá -de oficio o a solicitud del interesado- la práctica de las pruebas que estime pertinentes para fijar la realidad de las lesiones o dolencias que determinaron la jubilación por incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario, así como la relación de causalidad entre éstas y el servicio o tarea desempeñada por el mismo.

    Una vez concluido el expediente, el instructor dará vista, o audiencia, al interesado y se formulará la propuesta de resolución, pronunciándose sobre los hechos probados y la relación de causalidad entre las lesiones o fallecimiento y el servicio o tarea desempeñada.

    El expediente completo se remitirá al órgano de jubilación a los efectos de que éste emita informe sobre el reconocimiento de la pensión extraordinaria y lo envíe, junto con el expediente de averiguación de causas instruido, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para su resolución definitiva.

    IV.- Reglamentos Comunitarios e Internacionales

    Los Regímenes Especiales de los Funcionarios Públicos en España están incluidos, desde el 25-10-1998, en el ámbito de aplicación de los Reglamentos de la Unión Europea, para la coordinación de los sistemas de seguridad social.

    En la actualidad, están vigentes el Reglamento 883/2004, sobre la coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, y el Reglamento 987/2009, de aplicación del Reglamento sobre la coordinación.

    En materia de convenios bilaterales solamente se ha aprobado el vigente con Japón

    COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA UNIÓN EUROPEA

    En materia de pensiones públicas, esta inclusión permite que los periodos de cotización y asimilados cubiertos según la legislación reguladora de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o Suiza surtan efecto tanto para el reconocimiento del derecho, como para el cálculo de las pensiones, que puedan causarse en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

    1.- Ámbito de aplicación

    Los Reglamentos Comunitarios se aplican para la coordinación de los sistemas de Seguridad Social de España con los Estados Miembros de la Unión Europea y con los Estados Parte del Espacio Económico Europeo.

    • Países pertenecientes a la Unión Europea: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía, Suecia.
    • Países pertenecientes al Espacio Económico Europeo: Islandia, Liechtenstein y Noruega.
    • Confederación Helvética (suiza): en virtud del Acuerdo suscrito con la Unión Europea sobre la libre circulación de personas
    2.- Cálculo de pensiones

    A) En caso de que el interesado no alcance el derecho a pensión (por no cumplir el periodo de carencia) con los periodos de servicio y, en su caso, las cotizaciones acreditadas en España, pero sí lo alcanzaría adicionando los periodos, no superpuestos, acreditados en otros estados de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, se señalará la «pensión Prorrata-Temporis» que corresponda.

    El cálculo de esta pensión se efectúa determinando, en primer lugar, la llamada «Pensión Teórica» (resulta de considerar hipotéticamente que tanto los periodos cubiertos en España como en otros Estados han sido cumplidos con arreglo a la legislación española). Después la «Pensión Teórica» se prorratea, en función de la relación existente entre el número de días cubiertos en España y el número total de días de seguro (dentro y fuera de España), conforme a la siguiente fórmula:

                 Pensión Prorrata = Pensión teórica  x  [ Nº días España / Total días ]

    B) Si el interesado tiene derecho a pensión en España –pensión interna-, aun cuando no se consideren los periodos de aseguramiento en otros estados, deben efectuarse dos cálculos:

      Cálculo de la pensión interna o nacional, aplicando la legislación española y considerando exclusivamente los periodos acreditados en España.
      Cálculo de la pensión prorrata-temporis, de acuerdo con lo indicado en el número anterior.

    Una vez realizadas estas operaciones se comparan una y otra y se ofrece al interesado el derecho a la de mayor cuantía, ya sea la interna o la pensión prorrateada. Tanto una como otra son compatibles con la percepción de las pensiones que hayan señalado -o se señalen en un futuro- las instituciones competentes de los demás Estados.

    3.- Presentación de solicitudes 

     Las solicitudes de prestaciones en aplicación de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social han de presentarse en la Institución competente del país de residencia del interesado, que en España es la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, cuando se refiere a pensiones de jubilación, invalidez y muerte y supervivencia de causadas por funcionarios civiles del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

    Cuando el interesado acredite sucesivamente periodos de servicios en el Régimen de Clases Pasivas del Estado y cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social, la competencia corresponderá al órgano o Entidad Gestora –Instituto Nacional de la Seguridad Social- al que haya efectuado las últimas cotizaciones. Si fueran simultáneas esas últimas cotizaciones, la Institución competente será la del régimen en el que el interesado acredite un mayor periodo de cotizado. 

    La solicitud de aplicación de Reglamentos Comunitarios implica que se procederá a reconocer y liquidar las pensiones que puedan corresponder con arreglo a todas las legislaciones de los Estados en que se acrediten periodos de cotización o aseguramiento.

    CONVENIOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL DE APLICACIÓN EN CLASES PASIVAS

    En aplicación del Convenio Bilateral de Seguridad Social entre España y Japón, los periodos de seguros cumplidos conforme a la legislación japonesa se tendrán en cuenta para la determinación de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas. A tales efectos, deberá solicitarse expresamente la toma en consideración de tales períodos.

    V.- Pensiones derivadas de Actos de terrorismo

    Como es de todos conocido, España ha sufrido en el pasado la lacra de una Organización terrorista que actuaba en el territorio nacional y que ha causado innumerables e incalculables daños tanto a las personas como al propio Estado. A lo largo de todos estos años se han venido promulgando una serie de normas y leyes con el fin de dar protección y compensar tanto a las víctimas de aquellos actos como a sus familiares. A continuación vamos a exponer las pensiones a las que pueden llegar a tener derecho estas personas.

    La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda es el órgano competente para reconocer las pensiones extraordinarias para actos terroristas causantes de la incapacidad o fallecimiento de:

    A) Funcionarios civiles y pensionistas de jubilación del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
    1.- Pensiones de jubilación (por incapacidad permanente para el servicio)

    En lo que respecta a la cuantía, estaríamos hablando del 200 por 100 del haber regulador que corresponda al grupo de clasificación asignado al Cuerpo que pertenezca el funcionario en el momento de su cese en el servicio activo.

    Para su reconocimiento, el interesado debe solicitar ante su órgano de personal, por un lado, su jubilación por incapacidad y, por otro, la iniciación del expediente de averiguación de las causas determinantes y circunstancias que concurrieron en su jubilación.

    Los Efectos económicos de estas pensiones se producirán desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la jubilación o retiro, salvo que se trate de personal jubilado o retirado, en cuyo caso los efectos serán desde el primer día del mes siguiente a la fecha del acto de terrorismo que motivo la inutilidad de aquél.

    2.- Pensiones familiares: viudedad, orfandad y en favor de padres

    Son causadas por los funcionarios o personal jubilado que fallezca como consecuencia de actos de terrorismo, así como por quienes tuvieren reconocida una pensión extraordinaria por actos de terrorismo de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, cualquiera que sea la causa de su fallecimiento.

    Los requisitos y condiciones para ser beneficiarios de estas pensiones son los mismos que los establecidos para las pensiones ordinarias de Clases Pasivas, con la particularidad de que los hijos con derecho a pensión son los menores de 23 años, y los incapacitados para todo trabajo desde antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante. Si el huérfano mayor de 23 años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los 25 años de edad tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter permanente

    En cuanto a la cuantía, sería del 200 por 100 del haber regulador que corresponda al grupo o subgrupo de clasificación asignado al Cuerpo que pertenezca el funcionario en el momento de su cese en el servicio activo. Cuando concurran varios beneficiarios la pensión se distribuirá de la siguiente manera:

    • Si concurren cónyuge, excónyuge o pareja de hecho e hijos, la mitad será para el cónyuge, excónyuge o pareja de hecho y la otra mitad para los hijos a partes iguales.
    • Si concurren padre y madre, a partes iguales. Los padres sólo tiene derecho en defecto de cónyuge, excónyuge o pareja de hecho e hijos con derecho a pensión.
    • Cuando un copartícipe pierda el derecho, su parte acrecerá la del resto de ellos.
  • B) Personas que no están encuadradas en ningún régimen de protección social.

    Tienen derecho a estas pensiones extraordinarias todos los ciudadanos, cualquiera que fuera su nacionalidad, que sufran lesiones permanentes invalidantes o fallezcan como consecuencia de actos de terrorismo, siempre que no sean responsables de dichos actos y que no tengan derecho a prestaciones de la misma naturaleza en cualquier régimen público de Seguridad Social.

    Los interesados deberán presentar ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas (Avda. del General Perón, 38, Edificio Master’s II – 28020 Madrid) solicitud de pensión extraordinaria por actos de terrorismo, como víctima que no tiene derecho a pensión en ningún régimen de Seguridad Social, acompañada de la documentación que se exige en cada caso.

    1.- Pensiones de Invalidez

    Quien resulte afectado de lesiones permanentes invalidantes tendrá derecho a una pensión de cuantía equivalente al triple del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente en cada momento y que para el año 2019 equivale, referida a catorce mensualidades, a 1.613,52 euros

    Los efectos económicos de este tipo de pensiones se devengarán desde el primer día del mes siguiente a la fecha del acto terrorista, siempre que se hubiera formulado la solicitud de pensión dentro del periodo de un año a contar desde el mismo acto. Si la solicitud se formula transcurrido ese año, los efectos económicos se producirán a partir del primer día del mes siguiente a la solicitud.

    2.- Pensiones familiares: viudedad, orfandad y en favor de padres

    Beneficiarios: En caso de fallecimiento por actos de terrorismo, se causara pensión en favor de los siguientes familiares:

    1. El cónyuge del causante fallecido, siempre que no esté separado legalmente.
    2. Quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, siempre que se acrediten los siguientes requisitos:
      • El causante y el beneficiario:
        • Tengan una análoga relación de afectividad a la conyugal
        • No exista vínculo matrimonial con otra persona, ni se hallaran impedidos para contraer matrimonio entre ellos.
        • Se acredite, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable, notoria, ininterrumpida e inmediata al fallecimiento del causante no inferior a cinco años.
        • Exista una formalización pública de la condición de pareja de hecho, que se acredite por:
          • Certificado de inscripción en alguno de los Registros específicos existentes en las CCAA o Ayuntamientos del lugar de residencia, o
          • Mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.
  • En ambos casos la formalización deberá haberse producido con una antelación de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento.
      • Los ingresos del sobreviviente no superen determinados límites:
        • Que durante el año anterior no alcanzasen: 
          • el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante si existen hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
          • el 25 por ciento si no existen hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
        • O bien, que los ingresos del conviviente sean inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente al momento del fallecimiento (requisito que debe mantenerse mientras se perciba la pensión). Este límite se incrementa en 0,5 veces la cuantía del SMI por cada hijo común con derecho a pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

    Cuando el causante hubiese fallecido antes del 1 de enero de 2008 también procederá el derecho a pensión de viudedad siempre que lo hubiera solicitado durante 2008 y hubiesen concurrido los siguientes requisitos:

    • Cuando falleció el causante no se pudo causar derecho a pensión de viudedad.
    • El periodo de convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante fuera de, al menos, seis años anteriores al fallecimiento.
    • Tuvieran hijos comunes.
    • El conviviente no tenga derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.

    El derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho.

  • 3.- Los hijos del causante menores de 18 años o mayores incapacitados para todo trabajo al momento del fallecimiento del causante o antes del cumplimiento de la citada edad. Si el huérfano no realiza trabajo lucrativo o, cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores al salario mínimo interprofesional, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha del fallecimiento del causante, fuera menor de 22 años o de 24 si no sobreviviera ninguno de los dos padres, o el huérfano presentara una discapacidad en grado igual o superior al 33%. En este caso, la pensión de orfandad se extinguirá cuando el titular cumpla los 24 años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en estos supuestos la percepción de la pensión hasta el primer mes, inclusive, del siguiente curso académico.
  • 4.- Los padres del causante siempre que no exista cónyuge viudo, pareja de hecho o hijos con derecho a pensión, en el momento del fallecimiento. Además se exige que los padres convivieran con el causante y dependieran económicamente del mismo en dicho momento.

    Cuantía: triple del IPREM vigente en cada momento y que para el año 2019 equivale a 1.613,52 euros

    Cuando concurran varios familiares beneficiarios de la pensión extraordinaria, la cuantía señalada se distribuirá entre ellos a partes iguales. No obstante lo anterior, si concurren cónyuge o pareja de hecho e hijos, la pensión se distribuirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge o pareja de hecho y la otra entre los hijos.

    Los efectos económicos de este tipo de pensiones se devengarán desde el primer día del mes siguiente a la fecha del acto terrorista, siempre que se hubiera formulado la solicitud de pensión dentro del periodo de un año a contar desde el mismo acto. Si la solicitud se formula transcurrido ese año, los efectos económicos se producirán a partir del primer día del mes siguiente a la solicitud.

    Las pensiones extraordinarias por actos terroristas están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Al no estar sujetas a las normas sobre concurrencia y limitación de las pensiones públicas, quedan, por tanto, excluidas del límite máximo de percepción de las pensiones públicas.

    Tienen establecido un importe mínimo mensual equivalente al triple del Indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento y que para el año 2019 será de 1.613,52 euros.

    A estos efectos, las pensiones familiares causadas por un mismo hecho se computan conjuntamente.

    En todo caso son incompatibles con las pensiones ordinarias que puedan corresponder por el mismo régimen de seguridad social, así como con las extraordinarias que, por la misma causa pueda reconocer cualquier régimen público de protección social.

    * Toda la información y datos que se han expuesto se han obtenido De Fuentes oficiales que se encuentran disponibles en la web oficial de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda.

    Y hasta aquí hemos llegado con la exposición del Sistema Español Público de Pensiones, en la siguiente entrada, que será la última de esta serie sobre las pensiones, daremos una visión sobre la situación actual, alternativas de mejora y una visión del futuro sobre las pensiones españolas que, en mi humilde opinión, se está cubriendo de nubarrones muy negros y que, como se dice en términos médicos, se encuentra en una situación de «coma inducido» y con pronóstico «muy reservado«.

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    Una respuesta a «Hablemos de…: «Las Pensiones de las Clases Pasivas del Estado (V)»»

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