Muy ligadas a las pensiones por viudedad, por razones obvias, se encuentran las pensiones de orfandad, que son una «prestación económica consistente en una pensión que se concede a los hijos de la persona fallecida y a los aportados por su cónyuge, que reúnan los requisitos legalmente exigidos«.
El principal objeto de esta prestación es «proteger la situación de necesidad económica ocasionada por el fallecimiento de la persona que origina la prestación«.
Se trata de una prestación con vocación de temporalidad, o lo que es lo mismo, no se trata de una pensión vitalicia sino que se concederá por un tiempo preestablecido, por lo que tiene «fecha de caducidad«.
Se encuentra regulada en los artículos 224 y 225 de la Ley General de la Seguridad Social, haciendo una clara distinción entre pensión por orfandad (cuando el causante se encontranse en situación de alta o asimilada a la de alta) y la prestación por orfandad (cuando el causante no se encontrase ni en situación de alta, ni en situación asimilada a la de alta).
Recientemente, con efectos de 03 de marzo de 2019 y mediante la Ley 3/2019, de 1 de marzo, se han introducido mejoras en las pensiones de orfandad de los hijos de las victimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer. En estos casos, la prestación de orfandad, en el caso de causante fallecida por violencia contra la mujer, pasa de ser contributiva a no contributiva, o lo que es lo mismo, no se supedita a que la madre asesinada haya cotizado a la Seguridad Social, sino a lo fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
En las lineas siguientes vamos a explicar los conceptos, desgranar los requisitos y ofrecer una perspectiva muy esquemática sobre este tipo de prestaciones. Al igual que en otras entradas anteriores, dividiremos la exposición en causantes, beneficiarios, cuantía, hecho causante, compatibilidades e incompatibilidades y acabaremos con los supuestos en que esta prestación se extingue.
Causantes
Al igual que en el caso de las pensiones de viudedad, cuando hablamos de «Causante» nos estaríamos refiriendo a «aquella persona de quien deriva un determinado derecho o situación jurídica de que se trata en un negocio jurídico o juicio en particular«, aunque la acepción más habitual es, en Derecho de Sucesiones, «aquella persona por la cual se produce una sucesión por causa de muerte (el fallecido)«, o dentro de la parte del Derecho social y/o administrativo que trata los Derechos pasivos o las pensiones, estaríamos hablando de «la persona que causa una pensión de viudedad u orfandad«.
Serán causantes de una pensión de orfandad, por tanto, las personas integradas en el Régimen General de Seguridad Social, afiliadas y en alta o en situación asimilada a la de alta, así como aquellas que no se encuentran en ninguna de esas situaciones o incluso en el caso de pensionistas por jubilidación o por incapacidad permanente.
Efectos económicos
1.- Fallecimiento de trabajadores en situación de alta o asimilada a la de alta:
El hecho causante de este tipo de pensiónes se produce el mismo día del fallecimiento del trabajador.
Los efectos económicos de este tipo de pensiones se producira:
- Al día siguiente al del fallecimiento, en el caso de que la solicitud se haya presentado dentro de los 3 meses siguientes al mismo.
- Se prevé una retroactividad máxima de 3 meses, contados desde la fecha en que se presente la solicitud, en cualquier otro caso.
2.- Fallecimiento de trabajadores que no se encuentren en situación de alta ni asimilada a la de alta:
El hecho causante de este tipo de pensiónes se produce el mismo día del fallecimiento del trabajador.
Los efectos económicos de este tipo de prestaciones se producira:
- Al día siguiente al del fallecimiento, en el caso de que la solicitud se haya presentado dentro de los 3 meses siguientes al mismo.
- Se prevé una retroactividad máxima de 3 meses, contados desde la fecha en que se presente la solicitud, en cualquier otro caso.
3.- Fallecimiento de pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente:
El hecho causante de este tipo de pensiónes se produce el mismo día del fallecimiento del pensionista.
Los efectos económicos de este tipo de pensiones se producira:
- Al día siguiente al del fallecimiento, en el caso de que la solicitud se haya presentado dentro de los 3 meses siguientes al mismo.
- Se prevé una retroactividad máxima de 3 meses, contados desde la fecha en que se presente la solicitud, en cualquier otro caso.
Beneficiarios
Para poder ser considerado beneficiario, o acreedor, de este tipo de pensiones, o prestaciones, será necesario acreditar una serie de requisitos, que irán desde lo personal hasta la edad o la situación de incapacidad o discapacidad que pudiera concurrir en el solicitante.
1.- Filiación: El primero de los requisitos a acreditar es el de la filiación del solicitante, es decir que sea legalmente hijo del causante, o de su conyuge (en determinados casos).
- Los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación.
- Los hijos del cónyuge sobreviviente aportados al matrimonio, siempre que:
- El matrimonio se hubiera celebrado dos años antes del fallecimiento del causante,
- Se hubiese producido una convivencia con el causante, a su cargo o expensas, y
- Además no tengan derecho a otra pensión de la Seguridad Social, ni queden familiares, que conforme a la legislación civil, tengan obligación legal y posibilidad de prestarles alimentos.
2.- Edad: En la fecha del fallecimiento del causante, los hijos indicados en los dos supuestos anteriores deben ser:
- Con carácter general, menores de 21 años o mayores que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez (aplicable desde 02-08-2011).
- En los casos de «orfandad absoluta» (inexistencia de progenitores o adoptantes) y de huérfanos con una discapacidad igual o superior al 33%:
- En el caso en que el huérfano no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o, aún realizándolo, los ingresos que obtenga sean inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente del SMI que se fije en cada momento, también en cómputo anual, la edad se ampliaría hasta los 25 años (aplicable desde 02-08-2011).
- En el caso en que el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente curso académico.
- En los casos de «orfandad simple» (cuando sobreviva uno de los progenitores o adoptantes):
- Si el huérfano no trabaja o sus ingresos son inferiores al SMI, el límite de los 25 años será aplicable a partir de 01-01-2014. Hasta dicha fecha, el límite será:
- durante el año 2011, 22 años;
- durante el año 2012, 23 años y,
- durante 2013, de 24 años.
- Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente curso académico.
- Si el huérfano no trabaja o sus ingresos son inferiores al SMI, el límite de los 25 años será aplicable a partir de 01-01-2014. Hasta dicha fecha, el límite será:
Cuantía / Abono
Cuantía
La cuantía de la pensión se calcula aplicando a la «base reguladora» el porcentaje correspondiente a la situación del solicitante.
- Base reguladora: se calcula de la misma forma que en la pensión de viudedad.
- Porcentaje: con caracter general será el 20% de la base reguladora. Ello no obstante, existen situaciones en que dicho porcentaje es distinto o se incrementa:
- En el caso en que el fallecimiento se haya debido a accidente de trabajo (AT) o enfermedad profesional (EP), se concederá, además, a cada huérfano una indemnización especial de una mensualidad de la base reguladora.
- En los casos de orfandad absoluta, las prestaciones correspondientes al huérfano se incrementarán en los términos y condiciones siguientes:
1.- En el caso en que a la muerte del causante no exista beneficiario de la pensión de viudedad, la cuantía de la pensión de orfandad se incrementará con el importe resultante de aplicar a la base reguladora el 52%.
2.- Cuando a la muerte del causante exista algún beneficiario de la pensión de la viudedad, la pensión de orfandad podrá, en su caso, incrementarse en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje de pensión de viudedad que no hubiera sido asignado.
3.- Cuando el progenitor sobreviviente fallezca siendo beneficiario de la pensión de viudedad, el porcentaje de la pensión que tuviera reconocido el huérfano se incrementará, sumándole el que se hubiera aplicado para determinar la cuantía de la pensión de viudedad extinguida.
4.- En cualquiera de los supuestos previstos en los tres párrafos anteriores, en caso que existan varios huérfanos con derecho a pensión, el porcentaje de incremento que corresponda se distribuirá a partes iguales entre todos ellos.
5.- Los incrementos regulados en los párrafos 1 a 4 en ningún caso darán lugar a que se supere el límite establecido para las pensiones por muerte y supervivencia. Ello no obstante, dichos incrementos serán compatibles con la prestación temporal de viudedad, pudiendo ser reconocidos durante el percibo de esta última.
6.- En caso de fallecimiento por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, la indemnización que se reconozca a los huérfanos absolutos se incrementará con la que hubiera correspondido al cónyuge o a quien hubiera sido cónyuge o pareja de hecho del fallecido. En caso de concurrir varios beneficiarios, el incremento se distribuirá a partes iguales entre ellos.
7.- Los incrementos establecidos sólo podrán ser reconocidos con respecto a uno solo de los progenitores, cuando concurran en un mismo beneficiario pensiones causadas por el padre y la madre.
A- Incremento de las pensiones de orfandad y a favor de familiares, en determinados supuestos.
- Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Texto Refundido de la LGSS, el condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio, en cualquiera de sus formas, no pudiese adquirir la condición de beneficiario de la pensión de viudedad, o la hubiese perdido, los hijos del mismo que sean titulares de la pensión causada por la víctima del delito tendrán derecho al incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta. Disposición Final décima tres de la Ley 26/2015: «Se añade un nuevo artículo 179 quinquies con la siguiente redacción:
«Artículo 179 quinquies Incremento de las pensiones de orfandad y en favor de familiares, en determinados supuestos
1. Cuando, a tenor de lo establecido en el artículo 179 ter, el condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas no pudiese adquirir la condición de beneficiario de la pensión de viudedad, o la hubiese perdido, los hijos del mismo que sean titulares de la pensión de orfandad causada por la víctima del delito tendrán derecho al incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta.
Los titulares de la pensión en favor de familiares podrán, en esos mismos supuestos, ser beneficiarios del incremento previsto reglamentariamente, siempre y cuando no haya otras personas con derecho a pensión de muerte y supervivencia causada por la víctima.
2. Los efectos económicos del citado incremento se retrotraerán a la fecha de efectos del reconocimiento inicial de la pensión de orfandad o en favor de familiares, cuando no se hubiera reconocido previamente la pensión de viudedad a quien resulte condenado por sentencia firme. En otro caso, dichos efectos económicos se iniciarán a partir de la fecha en que hubiera cesado el pago de la pensión de viudedad, como consecuencia de la revisión de su reconocimiento por la Entidad gestora conforme a lo previsto en el artículo 179 ter o, en su caso, a partir de la fecha de la suspensión cautelar contemplada en el artículo 179 quáter.
En todo caso, el abono del incremento de la pensión de orfandad o en favor de familiares por los períodos en que el condenado hubiera percibido la pensión de viudedad solo podrá llevarse a cabo una vez que este haga efectivo su reintegro, sin que la Entidad Gestora, de no producirse el reintegro, sea responsable subsidiaria ni solidaria del abono al pensionista de orfandad o en favor de familiares del incremento señalado, ni venga obligada a su anticipo.
De las cantidades que correspondan en concepto de incremento de la pensión de orfandad o en favor de familiares se descontará, en su caso, el importe que por alimentos hubiera percibido su beneficiario a cargo de la pensión de viudedad suspendida, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 quáter.»»
- De las cantidades que correspondan en concepto de incremento de la pensión de orfandad o en favor de familiares se descontará, en su caso, el importe que por alimentos hubiera percibido su beneficiario a cargo de la pensión de viudedad suspendida, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Texto Refundido de la LGSS.
- En los supuestos de violencia de género, cuando el progenitor superviviente hubiera perdido la condición de beneficiario de la pensión de viudedad, el huérfano tendrá derecho a los incrementos previstos para los casos de orfandad absoluta.
- De igual manera, se asimila a huérfano absoluto el huérfano de un solo progenitor conocido.
B- Límite de las prestaciones:
- En caso de existir varios beneficiarios, la suma de las cuantías de todas las pensiones por muerte y supervivencia no podrá rebasar el 100% de la base reguladora, salvo para garantizar el mínimo de pensión vigente en cada momento.
Esta limitación se aplica a la determinación inicial de las citadas cuantías, pero no afecta a las revalorizaciones periódicas que procedan en lo sucesivo.
A efectos de la limitación del 100% de la base reguladora, las pensiones de orfandad tendrán preferencia sobre las pensiones a favor de otros familiares. - El límite del 100% establecido con carácter general para la suma de las pensiones de viudedad y orfandad podrá ser rebasado en caso de concurrencia de varias pensiones de orfandad con una pensión de viudedad cuando el porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para el cálculo de esta última sea superior al 52 %, si bien, en ningún caso, el importe de la orfandad podrá superar el 20% ni la suma de ellas podrá superar el 48% de la base reguladora que corresponda.
El porcentaje máximo para cada huérfano es del 20% y el máximo a repartir entre las orfandades es del 48 %, tanto si a la viudedad le corresponde un 52% o como un porcentaje superior al 52% (56% o 70%). - En el caso de que concurran en un mismo beneficiario pensiones causadas por el padre y la madre, las pensiones originadas por cada uno de los causantes pueden alcanzar hasta el 100% en su de su respectiva base reguladora.
Abono
La pensión se abona mensualmente, con dos pagas extraordinarias al año, que se hacen efectivas con las mensualidades de junio y noviembre, salvo en los casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, en que están prorrateadas dentro de las doce mensualidades ordinarias.
La pensión, incluido el importe de la pensión mínima, se revaloriza al comienzo de cada año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de la Seguridad Social y en el Real Decreto de revalorización de pensiones que se publica anualmente.
Se garantizan cuantías mínimas mensuales por beneficiario. En el caso de orfandad absoluta, el mínimo de orfandad se incrementa con la cuantía mínima de la pensión de viudedad del titular menor de 60 años sin cargas familiares, distribuyéndose dicha cuantía entre el número de huérfanos, si son varios.
A partir del 01-01-2003, la pensión está exenta de tributación a efectos del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF).
La pensión se abonará:
- En el caso de que el huérfano sea menor de 18 años: el importa será ingresado a quien lo tenga a su cargo, en tanto cumpla con la obligación de mantenerlo y educarlo, o a quien tenga atribuida la guarda del menor, si éste se encuentra en situación de desamparo constatado por la entidad pública competente.
- En caso de que los hijos de quien fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, en los términos señalados en el artículo 231, siendo menores de edad o personas con capacidad judicialmente modificada, fueran beneficiarios de pensión de orfandad causada por la víctima, dicha pensión no le será abonada a la persona condenada. Disposición Final décima de la Ley 26/20015.
- En ningún caso, será abonada la pensión a quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, o estuviera o hubiera estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, salvo que hubiera mediado reconciliación entre ellos.
- Si el huérfano es mayor de 18 años, se abonará directamente a éste, salvo que haya sido declarado incapacitado judicialmente, en cuyo caso se abonará a quien tenga atribuida su guarda.
Compatibilidades / Incompatibilidades
Con el trabajo
La pensión de orfandad es compatible con cualquier renta de trabajo de quien sea o haya sido cónyuge del causante, o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquél perciba. No obstante, debe tenerse en cuenta que:
- Una vez reconocido el derecho a la pensión de orfandad o, en su caso, prolongado su disfrute, aquél quedará en suspenso cuando el huérfano beneficiario realice un trabajo por cuenta ajena o propia, en virtud del cual obtenga unos ingresos (y se tendrán en cuenta las retribuciones y las prestaciones de Seguridad Social -desempleo, incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad- sustitutivas de aquéllas) que, en cómputo anual, sean superiores al 100% del SMI que se fije en cada momento, también en cómputo anual, produciéndose los siguientes efectos:
- Si el huérfano es menor de 21 años o tiene reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, la pensión se abonará con independencia de la cuantía de los ingresos que obtenga derivados de su trabajo.
- Si el huérfano es mayor de 21 años, no incapacitado, la pensión de orfandad se suspenderá:
- En la fecha del cumplimiento de los 21 años, únicamente, en los casos en que los ingresos derivados del trabajo que viniese realizando el menor, no incapacitado, superen el límite establecido.
- Desde el día siguiente a aquél en que inicie un trabajo por cuenta ajena o propia (siempre que los ingresos obtenidos del mismo superen el límite establecido), o desde el momento en que los ingresos que se viniesen obteniendo superen dicho límite.
- El derecho a la pensión se recuperará:
- cuando se extinga el contrato de trabajo,
- cese la actividad por cuenta propia o, en su caso,
- finalice la prestación por desempleo, incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad o,
- en los supuestos en que se continúe en la realización de una actividad o en el percibo de una prestación, cuando los ingresos derivados de una u otra no superen los límites establecidos.
- La percepción de la pensión es compatible con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, con las mismas condiciones y requisitos que en el sector privado.
Con otras prestaciones
Con carácter general, las pensiones de un mismo régimen son incompatibles entre sí cuando coinciden en un mismo beneficiario, a no ser que se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones deberá optar por una de ellas.
1.- Con pensión de incapacidad permanente/jubilación:
- Los huérfanos, con derecho a pensión de orfandad, que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón de la misma incapacidad, deberán optar entre una y otra.
- En el caso en que el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de 18 años, la pensión de orfandad que viniera percibiendo será compatible con la de incapacidad permanente que pudiera causar, después de los 18 años, como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad o, en su caso, con la pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo que realice por cuenta propia o ajena.
2.- Con pensión de viudedad:
La pensión de orfandad que perciba el huérfano incapacitado que hubiera contraído matrimonio será incompatible con la pensión de viudedad a la que posteriormente pudiera tener derecho, debiendo optar entre una u otra.
3.- Con otra pensión de orfandad:
- Seran compatibles las pensiones de orfandad causadas por cada uno de los padres, aunque sean del mismo régimen, si bien sólo una de ellas podrá ser incrementada con el porcentaje de viudedad.
- En caso de que el causante no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del fallecimiento, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de orfandad en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante 15 años.
Extinción
Como ya apuntamos al inicio, se trata de una prestación con «vocación de temporalidad«, o lo que es lo mismo, la propia Ley establece cuales son las causas o motivos para su extinción, por lo que se puede concluir que «no se trata de una pensión vitalicia sino que se concederá por un tiempo preestablecido», por lo que tiene «fecha de caducidad«.
Los supuestos que son causa de extinción de la pensión de orfandad son lo siguientes:
1.- Por cumplir 21 años (salvo que, en tal momento, tuviera reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez).
2.- Cuando solo existe un progenitor, si el huérfano no trabaja o sus ingresos son inferiores al SMI:
- Desde 02-08 a 31-12 de 2011, al cumplimiento de 22 años.
- Durante 2012, al cumplimiento de los 23 años.
- Durante 2013, al cumplimiento de los 24 años.
- A partir de 2014, al cumplimiento de los 25 años o desde el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico
- Cuando no exista ningún progenitor o el huérfano presentara una discapacidad en grado igual o superior al 33%, si el huérfano trabaja o sus ingresos son inferiores al SMI, la pensión se extinguirá a los 25 años.
- Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión se mantendrá hasta el día 1º del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico.
3.- Por cesar en la incapacidad que le otorgaba el derecho a la pensión.
4.- Por adopción.
5.- Por contraer matrimonio, salvo que estuviera afectado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez (aplicable a los matrimonios celebrados a partir de 23-11-05).
6.- Por fallecimiento.
7.- Por comprobarse que no falleció el trabajador desaparecido en accidente.
Si al extinguirse la pensión, por alguna de las cuatro primeras causas, el beneficiario no ha devengado 12 mensualidades de la misma, le será entregada de una sola vez la cantidad precisa para completarlas.
Igual regla será de aplicación, cuando el beneficiario no hubiera llegado a devengar cantidad alguna de la pensión de orfandad antes de llegar a la edad límite para ser perceptor de la misma, por haberla solicitado en fecha posterior al cumplimiento de dicha edad, siempre que en la fecha del hecho causante hubiera reunido las condiciones para ser beneficiario.