La semana pasada nos desayunamos una noticia que, como poco, me provoca mucha preocupación. Se trata de la publicación de una Sentencia del Tribunal Supremo de España (Sentencia 677/2028, de 20 de diciembre, de la Sala de lo penal del TS) en la que se establece que cualquier agresión de un hombre contra una mujer, dentro de una relación de pareja o ex pareja, debe ser considerada como un acto constitutivo de «Violencia de Género«. Una cosa que a diario se produce en los juzgados de violencia contra la mujer, donde a los hombres se les juzga por cosas tan peregrinas como tirarse un pedo, decir «te vas a enterar» en medio de una discusión con su pareja mujer o por solicitar la custodia compartida de los hijos comunes dentro de un proceso de divorcio o separación. Lo novedoso es que el Tribunal Supremo ha puesto negro sobre blanco la desigualdad penal que existe en España y va a generar doctrina sobre la materia.
Más adelante trataremos de explicar el porqué de nuestra preocupación y desgranaremos someramente la barbaridad jurídica, dicho desde el más absoluto respeto y acatamiento, que supone esta Sentencia.
¿Como se ha llegado hasta aquí?
Hace ya mucho tiempo que, en España, los seres humanos varones heterosexuales estamos en el punto de mira de Legisladores, de las Administraciones públicas, de los Juzgados, de los medios de comunicación, de mujeres despiadadas y ávidas de vivir a nuestra costa y, cada día en mayor medida, de la propia Sociedad, que en su conjunto nos estigmatiza, nos mira con cierto recelo y, hasta cierto punto, nos rechaza.
Son innumerables las leyes de todo tipo que, desde que el 28 de diciembre de 2004 que entró en vigor la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se han ido promulgando en España y que contienen todo tipo de medidas y artículos que se han ido amoldando conforme a lo que viene siendo la llamada «perspectiva de género«.
¿De que se trata? ¿En que consiste la perspectiva de género?
La Perspectiva de género viene a ser la mirada que explica, interpreta y reconstruye (o de-construye) el mundo partiendo de la constatación de la desigualdad entre mujeres y hombres y tratando siempre de lograr alcanzar la igualdad real de géneros. Ello implica, por tanto, el reconocimiento del sistema de dominación del sexo masculino sobre el femenino, de las relaciones de poder constituidas cultural, histórica y socialmente, y que producen la desigualdad entre los sexos en diversas y múltiples formas.
Y es que el Artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007 estipula que la perspectiva de género es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Se trataría, por tanto, de uno de los principios generales del Derecho que se encuentran contenidos en el artículo 1.4 del Código civil español.
Todo lo anterior se explica dando por sentado que, si mujeres y hombres tienen vidas diferentes, en consecuencia tendrán necesidades distintas por lo que, las necesidades prácticas de género se definen como «las necesidades de las mujeres como actoras de roles predeterminados por la sociedad y como responsables de ciertas cargas y obligaciones sociales preestablecidas, destinadas básicamente a la familia inmediata y la comunidad local…».
Es por ello que, desde aquel ya lejano año 2004, en España se ha venido planificando el diseño de toda la legislación futura usando como principio o molde la perspectiva de género. Todo lo cual implica la incorporación de la categoría de género en todos los componentes de dicha planificación. Ello supone la interpretación y aplicación de la ley de forma tal que la realización del principio de igualdad y no discriminación sea plena y efectiva.
Para ello, la propia Ley Integral ya establece la transversalidad de las medidas que introduce para ir empapando, progresiva y transversalmente, toda la sociedad de ese espíritu de la igualdad efectiva. Espíritu que, en realidad, esconde un verdadero monstruo que pretende implantar la igualdad contra los hombres, haciéndoles ciudadanos de segunda, convirtiéndoles por su configuración genética en sujetos activos de cualquier acción u omisión que se produzca contra una mujer dentro (o fuera) de una relación de afectividad, estableciendo una presunción de culpabilidad por el hecho de ser varón heterosexual y que, en la actualidad, pretende extender dicha consideración de maltrato o violencia de género a cualquier acción u omisión que se pueda llegar a hacer por parte de un ser humano varón heterosexual contra cualquier mujer, independientemente de si existe una relación de afectividad o no entre ellos o de si jamás se han visto.
Dicha transversalidad legislativa se lleva al extremo en la aplicación de la perspectiva de género, incluso, en el diseño de las ciudades. Y es que se llegan a exigir estudios sobre el impacto de género de dichos diseños de las ciudades para poder ser aprobados. Estudios que tienen un coste nada desdeñable y que son de dudosa o nula utilidad (https://verne.elpais.com/verne/2018/01/12/articulo/1515759150_734346.html). Ni que decir queda que para poder emitir esos informes hay que ser reconocido como experto en violencia de género e igualdad y que ello tiene un coste económico suficientemente elevado.
La transversalidad, o mainstreaming de género, ha sido definida por como «la organización (la reorganización), la mejora, el desarrollo y la evaluación de los procesos políticos, de modo que la perspectiva de la igualdad de género se incorpore en todas las políticas, a todos los niveles y en todas las estapas, por los actores normalmente involucrados en la adopción de medidas políticas» (Consejo de Europa 1999), y constituye una de las prioridades de como la estrategia más eficaz para construir una sociedad igualitaria entre las mujeres y los hombres de Europa.
La antedicha Ley Orgánica fue el punto de partida a nivel estatal para la creación del entramado de género. Dicho entramado ha llevado, como viene siendo habitual, a que todas las regiones (o Comunidades Autónomas) hayan creado una leyes de género de aplicación en su ámbito territorial.
NORMATIVA AUTONÓMICA SOBRE VIOLENCIA DE GÉNERO
ANDALUCÍA
Ley de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género
ARAGÓN
Ley de Prevención y Protección Integral a las Mujeres Víctimas de Violencia
Instituto Aragones de la Mujer
Servicios de asesoramiento y orientación jurídicos gratuitos de Aragón
CANARIAS
Ley de Prevención y Protección Integral de las Mujeres contra la Violencia de Género
CANTABRIA
Ley Integral para la Prevención de la Violencia Contra las Mujeres
CASTILLA-LA MANCHA
Ley para una Sociedad Libre de Violencia de Género en Castilla-La Mancha
CASTILLA Y LEÓN
Ley contra la violencia de género en Castilla y León
CATALUÑA
Ley del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista
COMUNIDAD DE MADRID
Ley integral contra la violencia de género de la Comunidad de Madrid
COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Ley Foral para actuar contra la violencia hacia las mujeres
COMUNIDAD VALENCIANA
Ley integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana
EXTREMADURA
Ley de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género
GALICIA
Ley para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género
ILLES BALEARS
Ley de igualdad de mujeres y hombres
LA RIOJA
Ley de prevención, protección y coordinación institucional en materia de violencia
PAÍS VASCO
Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres
PRINCIPADO DE ASTURIAS
Ley para la igualdad de mujeres y hombres y la erradicación de la violencia de género
REGIÓN DE MURCIA
Ley Igualdad entre Mujeres y Hombres y de Protección contra la Violencia de Género
Y ¿ahora que?
Después de catorce años, y tras haber sido dictadas y publicadas sentencias de todo tipo y condición sobre el particular, y más en concreto alguna sentencia sobre delitos de violación o abusos sexuales en grupo, se están escuchando muchas voces, con más o menos conocimiento del tema, que propugnan llevar esa perspectiva de género hasta el «adoctrinamiento» de los jueces, fiscales, personal al servicio de la administración de justicia, abogados, policías y demás colectivos que están implicados en la materia. Dichos posicionamientos se fundamentan en que la no asunción de la perspectiva de género produce sentencias que no amparan ni resarcen debidamente a la mujer maltratada o violada, por ejemplo.Y es que consideran que la integración de la visión feminista en el Derecho no se queda en una pretensión idílica o utópica, sino que es un mandato jurídico que deviene de la Ley Orgánica 3/2007, que en su artículo 15 habla de la transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, que informará, con carácter general, la actuación de todos los Poderes Públicos.
Ello supone que las Administraciones públicas lo deben integrar de forma activa en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas y en la definición e implementación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades.
Sentencia 677/2018, de 20 de diciembre, del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
Y que tendrá esta Sentencia que a muchos nos hace temblar y que está generando ríos de tinta y millones de bytes, unos a favor y otros en contra. Vamos por partes.
Esta Sentencia viene derivada de un proceso penal abierto y sentenciado por un Juzgado de Zaragoza, en el que una pareja sentimental es encausada por una discusión entre ellos, en el curso de la cual se agredieron recíprocamente, con puñetazos femeninos, tortazos masculinos y patadas nuevamente femeninas, sin constar lesiones. Y, para más INRI, ninguno de los dos presenta denuncia contra el otro (Relato de los hechos extraído, resumidamente, de los «Hechos Probados» de la Sentencia).
De lo expuesto en el párrafo anterior podemos sacar ciertas conclusiones:
- Se trata de una agresión mutua, en la que fue la mujer la que empezó agrediendo a su pareja.
- De dicha agresión no se derivaron lesiones.
- No se presentaron denuncias por esos hechos, es decir que ninguno de los dos denunció al otro.
Con todo lo anterior se ha creado un asunto que, recurso tras recurso, ha llegado hasta el Tribunal Supremo, que ha dictado una sentencia que se muestra como el punto de llegada, la meta o el culmen de la aplicación de la transversalidad de género:
«Cualquier agresión de un hombre contra una mujer, dentro de una relación de afectividad de pareja o ex pareja, es un hecho constitutivo de Violencia de Género«.
Sin embargo, y como ya he dicho anteriormente, me temo que dicha transversalidad no va a quedar ahí y que terminará extendiendo sus garras hasta llegar a cualquier acción u omisión de un hombre contra una mujer, con independencia de si entre ellos existe o no relación alguna, del tipo que sea.
¿Y como es que un caso así llega hasta el Tribunal Supremo?
La respuesta ha de ser relativamente fácil: La Fiscalía fue recurriendo todas y cada una de las sentencias que se pronunciaron.
Y es que el Juzgado de lo Penal de Zaragoza dictó, dentro de un Juicio Rápido dimanante de unas diligencias urgentes de un Juzgado de violencia sobre la mujer, una sentencia absolutoria para ambos encausados. Sin embargo, el Ministerio Fiscal, en su labor de defensor a ultranza de los intereses públicos, interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia. Recurso que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que confirmó íntegramente la Sentencia recurrida. Sin embargo, el Fiscal no se quedó «a gusto» y presentó Recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo. Recurso de casación del que deriva está «novedosa» Sentencia, que en su FALLO la Sala DECLARA HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, y en su virtud casan y anulan la Sentencia recurrida.
Es decir que, el Tribunal Supremo ha estimado el recurso presentado por el FISCAL y, por tanto, casa y revoca la absolución que se establecía en la Sentencia de Instancia y pasa a establecer lo siguiente:
- «Condenando a Pablo Jesús como autor de un delito del art. 153.1° del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y un día y a la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Palmira , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera frecuentado por ella y de comunicación por cualquier medio respecto del mismo por tiempo de un año y seis meses y costas, y
- Condenando a Palmira como autora de un delito del art. 153.2 del Código Penal a la pena de 3 meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y un día y a la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Pablo Jesús , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera frecuentado por él y de comunicación por cualquier medio respecto del mismo por tiempo de un año y seis meses y costas.«
Por lo tanto, la Sala del Tribunal Supremo ha condenado a los interesados, pero de manera diferente:
- Al hombre, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con las demás accesorias,
- A la mujer, a la pena de TRES MESES DE PRISION, con las demás accesorias. No hay que perder de vista que fue ella quien inició la agresión, que dio un puñetazo y propinó una patada al hombre.
Este trato penal diferente se contempla en el Código penal dentro de, entre otros, el Artículo 153, que dice así:
«1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Este punto primero, que es el que le ha sido aplicado al hombre para ser condenado a la mínima pena que contempla dicho artículo, establece la aplicación del concepto de violencia de género para el caso de las agresiones en que se causen menoscabos psíquicos, lesiones de carácter leve o maltrato aún sin lesión, y sean producidas por un hombre contra una mujer, con los condicionantes relativos a la afectividad.
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
Este punto segundo, que es el que le ha sido aplicado a la mujer para ser condenada a la mínima condena que contempla dicho articulo, establece la aplicación del concepto de violencia doméstica, por razón de su condición de mujer.
3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.»
Por tanto, y una vez explicado todo lo anterior, ha quedado bastante claro la diferenciación de la penalidad a aplicar a los casos dependiendo de si el autor es un hombre o una mujer, de si existe una relación de afectividad o no, de si hay convivencia o no, etc.
CONCLUSIONES DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO SOBRE ESTA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Como ya he dicho a lo largo de ese artículo, esta sentencia representa la llegada a la meta o el culmen de lo que se pretende con la instauración de la Transversalidad de género. Es la puesta en escena de lo que, allá por el año 2004, la Ley Orgánica 1/2004 vino a establecer como objetivo: conseguir la igualdad en la sociedad mediante la instauración de la desigualdad.
Lo que ha sucedido es que, lo que venía ocurriendo en la inmensa totalidad de los juzgados que se encargan de juzgar los casos de violencia que se producen en el ámbito de las relaciones de pareja, ha llegado al más alto tribunal para generar doctrina sobre cómo deben actuar los juzgados a partir de este momento. Y es que, en el día a día, la misma agresión tiene un tratamiento penal diferente dependiendo del sexo del autor: el golpe que propina un hombre a una mujer está más penado que si el mismo golpe lo diese una mujer a un hombre. Se trata de hacer visible lo que muchos venimos denunciando, y sufriendo, hace muchísimos años: «en España está instaurado (hace mucho tiempo) el DERECHO PENAL DE AUTOR.»
Pero, ¿En que consiste el Derecho penal de autor?
Se trata del Sistema de Derecho penal que impone las penas básicamente en función de la personalidad del autor y contempla el hecho delictivo concreto más bien desde la perspectiva de la motivación y no como fundamento de la pena. Castiga por lo que la persona es. La persona es castigada por lo que es, un delincuente, y sin necesidad de cometer delito alguno. Es un modelo de Derecho penal totalitario, a tenor del cual el hombre ha de ser enjuiciado no por lo que hace sino por lo que es. No importa tanto qué se hace u omite (el hecho) sino quien (personalidad, notas y características del autor) hace u omite (la persona del autor). De hecho, no se hablan de delitos de hurto, de asesinato, de violación,… (hechos), sino que se hable del ladrón, del asesino, del violador,… (tipos de autor).
Este modelo, como experiencia, ha demostrado que se presta a toda suerte de abusos políticos, porque es la técnica de las dictaduras y en el uso político de la Justicia penal que las caracteriza, la unidad de enemigos reales, potenciales o ficticios del régimen por encima de la ley y de la impunidad asegurada a los crímenes cometidos en aras de una pretendida razón del Estado son dos caras de la misma moneda.
Es por ello que muchos llaman a este tipo de ideología de género imperante en España en la actualidad la «dictadura del género«.
Pero, la Sentencia va más allá. Se trata de un cambio de criterio total de Tribunal Supremo en la materia. Y es que, con esta Sentencia, se establece que
«cualquier agresión de un hombre a una mujer dentro de una relación de pareja o ex pareja debe ser considerado como un hecho constitutivo de Violencia de género«.
Y el cambio de criterio es sumamente notorio ya que, hasta ahora, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo decía todo lo contrario. Es decir, que para que una agresión de un hombre contra una mujer dentro de una relación de pareja o ex pareja fuese considerada como hecho constitutivo de Violencia de género debía cumplir una serie de requisitos, entre los que se encontraba el ánimo de menoscabar y someter a la mujer dentro de una relación de dominio del hombre sobre la mujer, así como que, en su caso, el acto violento debía tener causa en la relación afectiva anterior y no en cualquier otra que puedan conservar tras la ruptura.
Además, cuando se trataba de actos violentos de carácter «reciproco» por parte de ambos miembros de la pareja, o ex pareja, y la violencia no trajese causa en esa situación de desigualdad o dominación, las conductas lesivas de menor calado habrían de pasar a un grado inferior.
Lo que viene a decir ahora el Tribunal Supremo es que cualquier golpe o maltrato, sin causar lesión, ya se integra dentro del delito de violencia de género, si el autor es un varón, y de violencia doméstica, si el autor es una mujer, sin necesidad de aportar prueba alguna, ni tan siquiera denuncia de la persona agraviada.
La barbaridad es tal que, dentro de la propia Sentencia que venimos comentando, existe un «VOTO PARTICULAR» de un Magistrado, al que se adhieren otros tres magistrados.
Lo que en dicho voto particular viene a decirse es que el Artículo 153.1 CP se refiere solamente a la violencia de género y que existirá violencia de género cuando la agresión (la violencia) tenga lugar en el marco de las relaciones de pareja, actuales o ya finalizadas, y cuando se produzca dentro de una pauta cultural (un contexto de dominación, en el que se atribuyen a la mujer unos roles personales y sociales que la sitúan en una posición de inferioridad y subordinación respecto a su pareja o expareja masculina, que con su actitud y forma de comportarse la cosifica tratándola como un objeto de su propiedad, incapaz como ser humano de adoptar decisiones libres que deban ser respetadas).
«Este contexto de dominación tiene carácter objetivo y se manifiesta o resulta de las características de la acción y de las circunstancias que la rodean, y no de la intención del autor, aunque ésta pueda ser relevante en la valoración de aquellas.
El delito no requiere un dolo específico, bastando que el sujeto activo conozca el significado de su conducta y que, con ese conocimiento, decida ejecutarla«.
La concurrencia del contexto de dominación (de las características y circunstancias de la conducta que provoquen la colocación de la mujer en aquella inadmisible posición de inferioridad y de subordinación a su pareja o expareja masculina), no puede presumirse en contra del reo. Debe, por tanto, ser acreditado por las pruebas de cargo, aportadas por la acusación, y debe figurar de forma expresa en los hechos probados de la sentencia condenatoria.
De lo que se lee dentro del citado voto particular podemos extraer que, por la Sentencia del Tribunal Supremo, se estarían vulnerando los principios de:
- Presunción de inocencia:
Mas que de un principio se trataría de un derecho, con consideración de Fundamental ya que está previsto en el Articulo 24.2 CE, y supone que «toda persona a la que se le impute un hecho en un procedimiento penal conserva su cualidad de inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, que deberá ser en un Juicio con todas las garantías establecidas por la ley (inmediación, oralidad, contradicción, publicidad e igualdad de armas)«. De igual manera, este derecho supone que el imputado/investigado no tiene la carga de probar su inocencia sino que deberá ser la acusación (mayormente el MInisterio Fiscal) quien tiene la carga de probar la culpabilidad de la persona contra la que se dirige el procedimiento. Además, no procedería condena alguna si no se han practicado en el acto del Juicio Oral pruebas de cargo bastante susceptibles de enervar la presunción de inocencia. En esta Sentencia del Tribunal Supremo, se estaría vulnerando este derecho, puesto que se está aplicando la mayor penalidad que implica el Articulo 153.1 CP de una manera automática y mecánica, ya que no puede presumirse en contra del acusado, solo por ser varón, que su conducta se encuadra en esa pauta cultural, considerando que, «por el mero hecho de golpear o maltratar a su pareja o expareja femenina, ya actúa, dentro de ese marco de relación, en un contexto de dominación del hombre sobre la mujer«. Y la prohibición de esa presunción (de culpabilidad) es aplicable tanto si se presume sin aceptar prueba en contrario, como si se trasladara al acusado la necesidad de probar que tal cosa no concurre (inversión de la carga de la prueba), pues evidente que la prueba del delito corresponde a la acusación, ya que el acusado se presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. Por tanto, ese contexto de dominación necesita ser acreditado por la acusación y no puede presumirse en contra del reo por respeto a los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia. Si bien es cierto que ninguno de los apartados del artículo 153 CP incluye ni exige “entre sus elementos una prueba del ánimo de dominar o de machismo del hombre hacia la mujer”, no es menos cierto que, si se prescinde de ese contexto (de dominación), la diferencia en el trato, en la aplicación de la ley, no quedaría justificada, vulnerándose con ello el artículo 14 CE. Se necesita una interpretación del tipo penal que, en el momento de su aplicación, impida la vulneración de ese principio, exigiendo la constatación de los elementos que justifican ese trato desigual.
- Principio de Culpabilidad

- Principio de personalidad de las penas, según el cual nadie puede responder penalmente por delitos ajenos,
- Principio de responsabilidad por el hecho, el derecho penal no castiga la personalidad, la forma de ser o la pertenencia del sujeto a un determinado grupo, sino sólo conductas o hechos,
- Principio de dolo o culpa, no basta con el que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable, además es necesario que haya sido querido por el sujeto (dolo) o al menos causado por imprudencia (culpa).
- Principio de culpabilidad en sentido estricto o atribuibilidad, solo se puede imponente una pena a un sujeto cuando reúne las condiciones biopsiquicas para comprender el sentido de la norma y actuar conforme a esa comprensión.
- Principio de igualdad ante la ley:
Es el principio que reconoce que todas las personas deben ser tratadas de la misma manera por la ley (isonomía), y que estén sujetas a las mismas leyes de justicia, de igual manera reconoce la equiparación igualitaria de todos los ciudadanos en derechos civiles y políticos. Es por ello que, conforme a este principio la ley debe garantizar que ningún individuo, o grupo de individuos, sea privilegiado o discriminado por el Estado sin distinción de raza, sexo, orientación sexual, género, origen nacional, color, origen étnico, religión u otras características, ya sean personales o colectivas. Se trataría del conjunto de derechos y garantias del ordenamiento jurídico, que el contenido de las leyes sea igual para todos, o igual en la desigualdad, o que a la hora de interpretar las leyes se haga sin incurrir en discriminación, no discriminación solo aplicable al Estado como una limitación de su poder y no aplica a personas o empresas privadas. puesto que en la Sentencia aparece el trato desigual, la cuestión será determinar si está suficientemente justificado (ese trato desigual) desde la perspectiva del artículo 14 CE, que proclama el principio de igualdad ante la ley, que debe ser interpretado en los términos en que lo hace la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, recogida en la STC 59/2008, de 14 de mayo. La conclusión a la que se llega es que, para que la diferencia en el trato esté justificada, debe basarse en consideraciones relacionadas con la violencia de género (Articulo 1.1 LOIVG: «la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”). No se trata de actuar contra cualquier violencia desarrollada por quienes son o hayan sido pareja sentimental contra su pareja, sino «solamente, en aquellos casos en los que la violencia sea una “manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres”.
La legítima defensa:

- Debe haber una agresión ilegitima previa: se trata de un ataque inminente, real, directo, injusto, inmotivado e imprevisto. Por tanto debe ser intencionado y no amparado en Derecho.
- Debe ser necesario, racionalmente hablando, ese medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima.
- Debe haber falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende, es decir, aquella que al hombre medio le hubiera determinado una reacción agresiva. Es decir, es provocación suficiente la que es adecuada a la reacción del provocado.
- Debe concurrir, siempre, el ánimo defensivo. Ello implica la exigencia de que el que se defiende haya obrado conociendo las circunstancias de la agresión ilegitima de la que era objeto y con intención de defenderse.
Además de todo lo anterior, me llama poderosamente la atención que, en el caso particular del que trata la Sentencia, los actores no presentaron denuncia alguna uno contra el otro, o el otro contra el uno o de ambos contra ambos.
¿Como afecta todo esto a la Sociedad?
Cada día es más patente la brecha o la ruptura que existe en la sociedad española respecto al tema del feminismo, el machismo, la violencia de género, la violencia doméstica, y demás conceptualizaciones sobre la materia que tienen cierta importancia en el clima social actual.
Lo que se está produciendo es un enfrentamiento entre las facciones implicadas en el tema. Por un lado, aquellos que están a favor de los postulados oficiales u oficialistas que creen a pies juntillas que existe una violencia inherente a la condición masculina del ser humano y, por otro lado, aquellos que entienden, o entendemos, que la violencia no tiene género, que no depende del sexo de la persona y que el que una persona sea violenta depende más de la educación y de las vivencias de esa persona que del sexo o de su orientación sexual.
Y es que lo que se conoce como «ideología de género» no deja de ser una transposición de los postulados marxistas a la sociedad actual sustituyendo los conceptos de clases sociales por los diferentes sexos.
¿Que es el marxismo?
Se trata de un sistema filosófico, político y económico basado en las ideas de Karl Marx (1818-1883) y de Friedrich Engels (1820-1895), que rechaza el capitalismo y defiende la construcción de una sociedad sin clases y sin Estado, que aporta un método de análisis conocido como materialismo histórico e influyó en movimientos sociales y en sistemas económicos y políticos.
En primer lugar, el concepto de «lucha de clases» (concepto o teoría que explica la existencia de conflictos sociales como el resultado de un conflicto central o antagonismo inherente a toda sociedad políticamente organizada entre los intereses de diferentes sectores o clases sociales. Para muchos tal conflicto resulta un cambio o progreso político y social), que es formulado por primera vez en el manifiesto comunista y que progresivamente se va transformando en el método de análisis de la historia humana en torno a los conceptos de:
Clase social: forma de estratificación social en la que un grupo de individuos comparten una característica común que los vincula social o económicamente, bien por su función productiva o «social», poder adquisitivo o «económico» o bien por la posición dentro de la burocracia en una organización destinada a tales fines. Estos vínculos pueden generar o ser generados por intereses u objetivos que se consideren comunes y que refuercen la solidaridad interpersonal. La formación de un sistema de clases depende del hecho de que sus funciones sociales sean, independientemente de la existencia de una vinculación orgánica, mutuamente dependientes a un marco social mayor.
División Social de Trabajo: se trata de la fragmentación o descomposición de una actividad productiva en tareas más elementales, así como su reparto entre diferentes personas, según su fuerza física, habilidad y conocimientos. Se intensificó con la revolución neolítica, que originó las sociedades agrarias y aceleró de modo extraordinario su contribución al cambio tecnológico y social con el desarrollo del capitalismo y la revolución industrial.
¿Que es el neomarxismo?
Se entiende por neomarxismo una corriente actual que trata de transponer los postulados marxistas en la sociedad del siglo XXI. Este neomarxismo tiene diferentes versiones o corrientes, y entre ellas encontramos la llamada «ideología de género«. Esta ideología es el resultado final de un movimiento de pensamiento alrededor de la significación del término género y un modo concreto de relacionar el género con el sexo. No se debe confundir el uso del termino género, o la misma perspectiva de genero, con la ideología de genero, aunque hay ciertas formas de entender el concepto genero que fundamentan la ideología de genero. Tampoco se debe confundir el feminismo como movimiento social de reivindicación de la mujer, con esta ideología.
La transposición de los postulados marxistas, básicamente la lucha de clases y las consecuencias derivadas de su desaparición, a la sociedad del siglo XXI no tratan de la lucha entre las clases sociales sino de las luchas entre los sexos y la creación del concepto Género en contraposición al concepto sexo.
Los principales principios de la ideologia de género son los siguientes:
- No existe naturaleza humana: cada hombre se construye sólo mediante sus acciones, que han sido condicionadas por la sociedad, y para ser realmente libres debería liberarse de todos los condicionamientos.
- Por tanto, el cuerpo y la sexualidad corporal, no dicen nada sobre el sentido de la persona humana.
- No hay comportamiento bueno o malo y la sexualidad es para el placer.
- El principal condicionamiento de las personas y de la libertad ha sido la construcción binaria de los sexos: masculino y femenino. El varón ha dominado a la mujer, mediante el patriarcado. Esta dominación ha incluido a su vez la dominación de los progenitores sobre los descendientesque ha transmitido a través de la cultura esa dominación.
- La familia es una institución de dominación y por tanto debe ser destruida. La religión ha contribuido a esta dominación, por eso debe ser combatida.
- La sexualidad es independiente del género que se atribuya, del sexo biológico con el que se nace, e incluso del mismo cuerpo. Debe poder elegirse personalmente. Cualquier comportamiento sexual debe ser aceptado por todos como normal.
- La paternidad y maternidad han sido dos formas de dominación. El padre ha dominado a la madre y a los hijos -es el llamado patriarcado-, mediante la procreación y la educación. Por eso:
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- la procreación debe quedar al margen de ser mujer; se deben promover las técnicas de reproducción asistida y llegar a liberar a la mujer de la maternidad. Igualmente se debe apartar a la mujer del trabajo del hogar;
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- el aborto debe ser libre y seguro, es un derecho;
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- la educación debe sustraerse a los padres y evitar cualquier separación por sexo o género. Se trata de una tarea del Estado para hacer ciudadanos iguales; y como parte importante que es, la educación sexual que debe llevarla a cabo el Estado al margen de la familia.
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- se deben promover todo tipo de experiencias sexuales, que permitan ir decidiendo sobre la propia vida. Se nace bisexuales o neutro. Superar masculino/femenino por un continuum de experiencia sexual.
- Es necesaria una revolución que deconstruya la cultura actual y construya una nueva, esta acción es principalmente política. En esta tarea el lenguaje tiene un papel importante para cambiar la realidad, mediante la manipulación del sentido de las palabras, y la creación de otras nuevas.
Al igual que se ha producido una derivación de una parte del feminismo hacia la ideología de genero, algunas acciones políticas, emprendidas para defender a la mujer, han derivado hacia la implantación de esa ideología en la sociedad y, para ello, dentro de los movimientos sociales y en las determinaciónes políticas se entremezclan tres tipos de acciones:
- Las que se dirigen a conseguir la igualdad de derechos económicos, sociales y políticos de las mujeres y los hombres, fundamentándose en su igual dignidad.
- Las que promueven una liberación de las capacidades sexuales respecto a la procreación, con medidas para el control de la natalidad, la anticoncepción y el aborto. Se pasará ha hablar de derechos reproductivos.
- Las que promueven la consideración del concepto género como perspectiva necesaria para cualquier acción promotora del desarrollo la justicia y la paz: gender mainstreaming (transversalidad de género).
De lo que se ha expuesto, y que antecede a estas líneas, se desprende que la ideología de género es una concepción de reforma y destrucción de la sociedad como la conocemos y de implantación de una sociedad unívoca, monosexual y donde el papel del Estado se incrementa sobremanera como protector y también como educador. Se trata de un pensamiento cerrado (lo que hasta cierto punto de vista puede llegar a considerarse una Dictadura «de Género») que defiende que las diferencias entre hombre y mujer, más allá de las diferencias anatómicas, no corresponden a una naturaleza fija, sino que se trata de unas construcciones meramente culturales y convencionales, hechas conforme a los roles y estereotipos que cada sociedad asigna a cada sexo.
Se trata de la multi posibilidad de orientaciones sexuales, con un género fluido y cambiante, según decida la persona en concreto. Siendo ello así, se podrá entender como en la Comunidad de Madrid se hace publicidad de niños con cuerpos masculinos, niños con cuerpos femeninos, niñas con cuerpos femeninos y niñas con cuerpos masculinos.
Conforme a todo ello, se incluye dentro de la normalidad de la sociedad cualquier orientación sexual, consiguiendo con ello la «total liberación» del ser humano en todos los ordenes, tras la de-construcción del lenguaje, de las relaciones familiares, de la reproducción, de la sexualidad, de la educación, de la religión, de la cultura, etc. Cualquiera que conozca o lea sobre como está orientándose la Sociedad española puede ver que, poco a poco, se están implantando todos esos postulados de la ideología de género en el día a día de los ciudadanos españoles.
Vemos como se está desdoblando (o de-construyendo), con total naturalidad por parte de dirigentes políticos de la izquierda española, el lenguaje en amigos y amigas, compañeros y compañeras, portavoces y portavozas, con la radical oposición de la Real Academia de la Lengua Española. Pero les da igual, pues forma parte de la futura Sociedad española.
De igual manera, dentro de las relaciones familiares nos están introduciendo como normales cualquiera de las manifestaciones de las uniones de personas para convivir o con relaciones de afectividad. Dentro de esa de-construcción de la familia se incluye las posibilidades de las adopciones de menores por parejas del mismo sexo, la gratuidad de tratamientos de fertilidad o de cambio de sexo (o de reasignación de genero como suelen decir), las fertilizaciones in-vitro para las parejas de mujeres, pero se persiguen y se rechazan las posibilidades de que los hombres puedan conseguir «reproducirse» mediante la Gestación Subrogada.
La educación sexual de-construida se está implantando progresivamente en los programas de estudio de los centros escolares españoles, donde la familia cada vez tiene menos que ver en dicha educación, que ha sido delegada en el Estado, o en las Administraciones publicas.
¿QUE PUEDE PASAR TRAS ESTA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO?
Una vez explicado todo lo anterior, volvemos al principio y sacamos una serie de conclusiones al respecto.
Desde mi humilde punto de vista, la Sentencia debería ser recurrida ante el TRibunal Constitucional y, llegado el caso, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por una clara vulneración de derechos fundamentales.
Ello no obstante, y dada la situación claramente dictatorial de género (o degenerada) en la que hemos tenido la desgracia de caer, es bastante probable que no se recurra la misma y que todo quede tal cual.
De producirse lo anterior, nos veríamos abocados a una situación de indefensión tal, ya que se ha implantado la condena automática por el hecho de ser varón, que a los seres humanos varones españoles sólo nos quedan dos opciones:
- La sumisión mas absoluta y denigrante ante los designios o caprichos de la mujer con la que hayamos decidido convivir,
- Salir literalmente corriendo y estableciendo en nuestra vida la soltería como modo de vida y la soledad como única forma de sobrevivir al dictamen de la Sociedad degenerada en la que nos ha tocado vivir.