En el siguiente post vamos a tratar de explicar aquellos delitos que, sin estar recogidos en el Código penal, se pueden llegar a cometer en determinadas situaciones en las que se puede ver envuelta cualquier persona y determinados colectivos de funcionarios públicos a lo largo y ancho de un proceso electoral convocado en España. De igual manera, trataremos de forma breve los posibles supuestos de incompatibilidad en que pueden incurrir los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad relacionados con la materia electoral y actividad política.
I. CONCEPTO Y NATURALEZA
Se trata de “La comisión, en el curso de un proceso electoral de cualquier clase, de hechos que son considerados por la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio del Régimen Electoral General como infracción penal”. Delitos que darán lugar al desarrollo de un proceso judicial penal y a una sentencia penal.
Junto a los delitos electorales se encuentran las llamadas “Infracciones Electorales”, que no tienen carácter penal sino administrativo. Por tanto, darán lugar a un procedimiento administrativo sancionador, no judicial, en el cual recaerá una resolución administrativa sancionadora por parte de la Administración electoral (Juntas Electorales Central, Autonómica, Provincial o de Zona). Estas infracciones podrán ser recurridas ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
No se trata de una ley penal propiamente dicha, sino que estamos ante una Ley que contiene preceptos penales. Sin embargo, la propia ley nos remite al Código Penal para todo aquello que no se encuentre expresamente regulado en dicho capítulo. Es por ello que, entiendo, la regulación de este tipo de conductas delictivas no fue objeto de reforma cuando se reformó el Código penal, se suprimieron las faltas y se incluyeron los delitos leves.
Otro de los conceptos fundamentales a tener en cuenta es “el concepto de funcionario público” del que habla la propia LOREG, que según su artículo 135.1 serían “los que tengan esta consideración según el Código penal, quienes desempeñen alguna función pública relacionada con las elecciones, y en particular los Presidentes y Vocales de las Juntas Electorales, los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas Electorales y los correspondientes suplentes”.
Este concepto de funcionario público es más amplio que el que se recoge en el Artículo 24.2 del Cp: «2.- Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de la autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.»
II. REGULACIÓN NORMATIVA
Los delitos electorales no están recogidos en el Código Penal, sino que se encuentran previstos en la misma LOREG, que dedica el Titulo I, Capítulo VIII, Secciones I, II y III, artículos 135 a 152, a esta materia. Ello es posible por ser la LOREG una Ley Orgánica, por así preverlo expresamente el artículo 81 de la Constitución Española, ya que para tipificar los delitos se necesita Ley Orgánica por la reserva que impone la afectación de los derechos fundamentales que las penas conllevan (privación de libertad, etc.), y tal como dispone también dicho artículo 81.
Por otro lado, en el Artículo 52 de la propia LOREG existe una prohibición expresa para un determinado colectivo de funcionarios y para los momentos precisos de la campaña electoral, en los siguientes términos:
“Se prohíbe a todo miembro en activo de las Fuerzas Armadas o de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de las Policías de las Comunidades Autónomas o Municipales, a los Jueces, Magistrados y Fiscales en activo y a los miembros de las Juntas Electorales, difundir propaganda electoral o llevar a cabo otras actividades de campaña electoral.”
Prohibición que enlaza con lo previsto en el artículo 144.2 LOREG, Delitos en materia de propaganda electoral:
«2. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años y la de multa de seis meses a un año los miembros en activo de las Fuerzas Armadas y Seguridad del Estado, de las Policías de las Comunidades Autónomas y Locales, los Jueces, Magistrados y Fiscales y los miembros de las Juntas Electorales que difundan propaganda electoral o lleven a cabo otras actividades de campaña electoral.”
III. DELITOS PREVISTOS
Se castigan varios grupos de conductas, que distinguen en función del sujeto activo de la misma y que sistematizaremos en la forma siguiente:
1. Delitos cometidos por autoridad o funcionario público
Son conductas cometidas por autoridad o funcionario público (en el entendido que el concepto de funcionario público, a los efectos de la regulación penal, no coincide con el concepto vulgar de funcionario, ni siquiera con el concepto administrativo. El concepto penal no es formal sino funcional y mucho más amplio. Por tanto, y como ya hemos mencionado anteriormente, a los efectos de los delitos electorales, se consideraran funcionarios públicos todas aquellas personas que desempeñen alguna función pública relacionada con las elecciones, y en particular los Presidentes y Vocales de las Juntas Electorales, los Presidentes, Vocales e interventores de las Mesas electorales y los correspondientes suplentes, y en general a quien por disposición inmediata de la Ley o por elección o nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas (este último es el concepto general de funcionario público que ofrece el artículo 24.2 del Código Penal).), que se encuentran reguladas en los artículos 139, 140, 143, 144.2 y 146.2 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General.
A) Conductas dolosas
Se castiga a los funcionarios públicos que de forma dolosa (es decir, de forma intencional y a sabiendas) realizaren alguna de estas conductas:
a) Incumplan las normas legalmente establecidas para la formación, conservación y exhibición al público del censo electoral.
b) Incumplan las normas legalmente establecidas para la constitución de las Juntas y Mesas electorales, así como para las votaciones, acuerdos y escrutinios que éstas deban realizar.
c) No extiendan las actas, certificaciones, notificaciones y demás documentos electorales en la forma y momentos previstos por la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General.
d) Susciten, sin motivo racional, dudas sobre la identidad de una persona o la entidad de sus derechos.
e) Suspendan, sin causa justificada, cualquier acto electoral.
f) Nieguen, dificulten o retrasen indebidamente la admisión, curso o resolución de las protestas o reclamaciones de las personas que legalmente estén legitimadas para hacerlas, o no dejen de ellas la debida constancia documental.
g) Causen, en el ejercicio de sus competencias, manifiesto perjuicio a un candidato.
h) Incumplan los trámites establecidos para el voto por correspondencia.
La pena prevista es doble pues es una pena privativa de libertad de seis meses a dos años y, además, una multa de seis a veinticuatro meses.
B) Abuso de oficio o cargo
Se castiga a los funcionarios públicos que abusando de su oficio o cargo, es decir valiéndose de la facilidad que le da el ejercicio de ese cargo y en el curso del ejercicio del mismo, de forma dolosa (intencional o a sabiendas) realicen alguna de las siguientes falsedades (art. 140.1 LO 5/1985):
a) Alterar sin autorización las fechas, horas o lugares en que deba celebrarse cualquier acto electoral incluso de carácter preparatorio, o anunciar su celebración de forma que pueda inducir a error a los electores.
b) Omitir o anotar de manera que induzca a error sobre su autenticidad los nombres de los votantes en cualquier acto electoral.
c) Cambiar, ocultar o alterar, de cualquier manera, el sobre o papeleta electoral que el elector entregue al ejercitar su derecho.
d) Realizar con inexactitud el recuento de electores en actos referentes a la formación o rectificación del censo, o en las operaciones de votación y escrutinio.
e) Efectuar proclamación indebida de personas.
f) Faltar a la verdad en manifestaciones verbales que hayan de realizarse en algún acto electoral, por mandato de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General.
g) Consentir, pudiendo evitarlo, que alguien vote dos o más veces o lo haga sin capacidad legal, o no formular la correspondiente protesta.
h) Imprimir, confeccionar o utilizar papeletas o sobres electorales con infracción de las normas establecidas.
i) Incumplir las obligaciones relativas a certificaciones en materia de subvenciones por gastos electorales previstas en la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General.
j) Cometer cualquier otra falsedad en materia electoral, análoga a las anteriores, por alguno de los modos señalados en el artículo 302 del Código Penal.
Las penas previstas son la de prisión de tres a siete años y multa de dieciocho a veinticuatro meses.
C) Imprudencia grave
Si las alteraciones de la verdad a las que se refiere este delito fueran producidas por el funcionario público no intencionalmente sino por imprudencia grave, es decir, por un descuido grave en las funciones que el funcionario tiene atribuidas, será sancionado con la pena de multa de doce a veinticuatro meses.(Art. 140.2 LO 5/1985).
D) Otras conductas punibles
Los funcionarios públicos que usen de sus competencias para algunos de los fines señalados en el art. 146.1 de la LO 5/1985, serán castigados con las mismas penas que al autor de esos hechos y además la inhabilitación para el cargo público de 1 a 3 años (art. 146.2 LO 5/1985).
Se castiga al Presidente y los Vocales de las Mesas electorales, así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley. La pena prevista es la de prisión de 3 meses a un año o multa de 6 a 24 meses (art. 143 LO 5/1985).
Se castiga a los miembros en activo de las Fuerzas Armadas y Seguridad del Estado, de las Policías de las Comunidades Autónomas y locales, los Jueces, Magistrados y Fiscales y los miembros de las Juntas Electorales que difundan propaganda electoral o lleven a cabo otras actividades de campaña electoral. La pena prevista es doble, la de prisión de seis meses a dos años y la de multa de seis meses a una año (art. 144.2 LO 5/1985).
2. Delitos Cometidos por particular o personas relacionadas con el proceso electoral
Se trata de conductas cometidas por particular o personas relacionadas con el proceso electoral por tener alguna responsabilidad en una formación política o alguna actividad profesional relacionada con el proceso electoral. Se encuentran reguladas en los artículos 141, 142, 144.1, 145, 146.1 y 147 a 150 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General.
A) Conductas relacionadas con el voto
Se castiga al particular que vulnere los trámites establecidos para el voto por correo. La pena prevista es alternativa, la de prisión de tres meses a un año o la de multa de seis a veinticuatro meses. (Art. 141.1 LO 5/1985).
Se castiga también al particular que participe en alguna de las falsedades señaladas en el art. 140 de la LO 5/1985. La pena prevista es la de prisión de seis meses a tres años. (Art. 141.2 LO 5/1985).
Se castiga a quienes voten dos o más veces en la misma elección, o quienes voten sin capacidad para hacerlo. La pena prevista aquí es triple: la de prisión de seis meses a dos años, multa de seis meses a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a tres años. (Art. 142 LO 5/1985).
B) Propaganda y encuestas electorales
Se castiga a quienes realicen actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la campaña electoral o infrinjan las normas legales en materia de carteles electorales y espacios reservados de los mismos, así como las normas relativas a las reuniones y otros actos públicos de propaganda electoral. La pena prevista es alternativa: la de prisión de 3 meses a un año o multa de 6 a 24 meses. (Art. 144.1 LO 5/1985).
Se castiga a quienes infrinjan la normativa vigente en materia de encuestas electorales. La pena será triple: prisión de tres meses a un año, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de uno a tres años (Art. 145 LO 5/1985).
C) Otras conductas
Se castiga a quienes cometan alguna de estas conductas (art. 146 LO 5/1985):
a) Quienes por medio de recompensa, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, o le induzcan a la abstención.
b) Quienes con violencia o intimidación presionen sobre los electores para que no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto del voto.
c) Quienes impidan o dificulten injustificadamente la entrada, salida o permanencia de los electores, candidatos, apoderados, interventores y notarios en los lugares en los que se realicen actos del procedimiento electoral.
La pena prevista es alternativa: prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.
Se castiga a los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetren en los locales donde éstos se celebren portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales. Las penas son la prisión de tres a doce meses o la multa de seis a veinticuatro meses. (Art. 147 LO 5/1985).
Cuando se cometan delitos de calumnia o injuria previstos en los artículos 205 a 210 del Código Penal durante el período de la campaña electoral y con motivo u ocasión de ella, las penas privativas de libertad previstas al efecto en el Código Penal se impondrán en su grado máximo (art. 148 LO 5/1985). Por tanto la pena del delito de calumnia es de prisión de seis meses a dos años o multa de dieciocho meses a veinticuatro meses si la calumnia se ha propagado con publicidad (cada día del mes a razón de una cuota de dos euros a cuatrocientos euros según la capacidad económica del condenado -artículo 50.4 del Código Penal-) y de multa de seis a doce meses si no ha existido esa publicidad (cada día de cuota conforme a lo dicho anteriormente). Si es una injuria se castigaría con una pena de multa de seis a catorce meses si se hicieron con publicidad y de tres a siete meses si no existió la publicidad (en ambos casos la cuota diaria conforme a lo dicho anteriormente).
Téngase en cuenta que la calumnia (artículo 205 del Código Penal) es imputar a alguien un delito falsamente o con temerario desprecio a la verdad y la injuria es la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación (artículo 208 del Código Penal).
D) Fondos y cuentas electorales
Se castiga a los administradores generales y de las candidaturas de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que falseen las cuentas, reflejando u omitiendo indebidamente en las mismas aportaciones o gastos o usando de cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables. La pena prevista aquí es doble: prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. (Art. 149 LO 5/1985).
Atendiendo a la gravedad del hecho y sus circunstancias se podrá imponer la pena en un grado inferior a la señalada.
Se castiga a los administradores generales y de las candidaturas, así como las personas autorizadas a disponer de las cuentas electorales, que se apropien o distraigan fondos para fines distintos de los contemplados en esta Ley. La pena prevista es la de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses, si los fondos apropiados o distraídos no superan los 50.000 euros, y de prisión de dos a seis años y multa de doce a veinticuatro meses, en caso contrario.
Los Tribunales teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena de prisión de seis meses a un año y la de multa de tres a seis meses. (Art. 150 LO 5/1985).
IV. INCOMPATIBILIDAD VS INELEGIBILIDAD
Una vez tratado el tema de los delitos electorales contemplados y recogidos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y siendo un tema de suma importancia a la hora de la confección de las listas electorales para los próximos comicios del año 2019, considero que se debe tener en cuenta la legislación relativa a las posibles incompatibilidades en que puedan incurrir las personas incluidas en las listas electorales, así como los posibles casos de inelegibilidad de ciertos colectivos.
Partiendo de la base de lo establecido en la Ley Orgánica de Partidos Políticos en lo relativo a la libertad de afiliación a los partidos políticos, entendiendo que la afiliación a los partidos políticos es libre y voluntaria y que solamente existe limitación para los miembros de los Cuerpos y fuerzas de carácter militar, sin embargo, es importante tener presente que, más allá de tratar la posible comisión de un delito electoral por parte de un miembro de un Cuerpo policial en situación administrativa de “Servicio Activo”, habría que tener en cuenta la posible situación de incompatibilidad en que pueda llegar a incurrir en el caso particular y concreto del que se trate.
En el caso concreto de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la posible incompatibilidad en que puedan llegar a incurrir aquellos funcionarios que se encuentren en una situación administrativa de Servicio Activo viene regulada en dos Leyes Orgánicas diferentes:
1.- la propia Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que los regula, y
2.- la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
En lo que respecta a lo preceptuado en la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, y en lo relativo al derecho a ser elegible en unas elecciones, el numeral 1 del artículo 6 de la LOREG, hace un listado de aquellas personas en las que concurre una causa de inelegibilidad:
«1. Son elegibles los españoles mayores de edad que, poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de inelegibilidad:
…/…
i) Los militares profesionales y de complemento y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía, en activo.»
Y continúa el Artículo 7 del mismo texto legal explicando el momento en que debe ser calificada la persona como inelegible:
“1. La calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de su candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.”
En consecuencia, un funcionario miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en situación administrativa de “Servicio Activo” podrá, a excepción de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que lo tienen expresamente prohibido por su carácter militar, afiliarse libremente a un partido político. Ello no obstante, esos funcionarios con libertad para afiliarse a un partido político incurren, por su propia condición de miembros de las FCS, en supuesto de inelegibilidad “ex lege”, en base a lo dispuesto en los artículos de la LOREG que se han transcrito más arriba. Al ser inelegibles en base a su condición de funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en situación de “Servicio Activo”, incurrirán también en un supuesto de incompatibilidad para ser candidatos a las elecciones que se celebren en España.
En lo que respecta a la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya de inicio, la propia exposición de motivos, o introducción, que la acompaña, marca claramente cuáles han de ser los principios fundamentales básicos de la actuación policial. Principios que se configuran como un verdadero “Código Deontológico” que vincula a los miembros de todos los colectivos policiales, imponiendo el respeto de la Constitución, el servicio permanente a la comunidad, la adecuación entre fines y medios, como criterio orientador de su actuación, el secreto profesional, el respeto al honor y dignidad de la persona, la subordinación a la autoridad y la responsabilidad en el ejercicio de la función.
Estos principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se establecen como “los ejes fundamentales, en torno a los cuales gira el desarrollo de las funciones policiales”, que derivan de otros principios constitucionales más generales, “como el de legalidad o adecuación al ordenamiento jurídico”, o de aquellos de características más estructurales, “como la especial relevancia de los principios de jerarquía y subordinación, que no eliminan, antes potencian, el respeto al principio de responsabilidad por los actos que lleven a cabo”.
En base a todo ello es por lo que la propia introducción nos marca que la propia razón de ser de los funcionarios de los Cuerpos policiales debe ser “La activa e intensa compenetración entre la colectividad y los funcionarios policiales -que constituye la razón de ser de éstos y es determinante del éxito o fracaso de su actuación- hace aflorar una serie de principios que, de una parte, manifiestan la relación directa del servicio de la Policía respecto a la comunidad y, de otra parte, como emanación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, le exigen la neutralidad política, la imparcialidad y la evitación de cualquier actuación arbitraria o discriminatoria.”
Además, y con carácter general, la Ley regula la práctica totalidad de los aspectos esenciales, integrantes de su estatuto personal (promoción profesional, régimen de trabajo, sindicación, incompatibilidades, responsabilidad), procurando mantener el necesario equilibrio entre el reconocimiento y respeto de los derechos personales y profesionales y las obligadas limitaciones a que ha de someterse el ejercicio de algunos de dichos derechos, en razón de las especiales características de la función policial.
Yéndonos al articulado especifico de aplicación al caso que nos ocupa, y en lo relativo a los principios básicos de actuación, el artículo 5.1 de la LOFCS establece como principios básicos de actuación la adecuación al ordenamiento jurídico y en especial:
“a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.
b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión.”
Además, en el numeral 4 del mismo artículo 5, se establece que:
“Dedicación profesional.
Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.”
Por otro lado, el artículo 6.7, del mismo texto legal, marca con claridad meridiana que: “
«La pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades”.
Por tanto, en el caso concreto de estos funcionarios, al concurrir una inelegibilidad y, por ende, un supuesto de incompatibilidad para poder concurrir como elegible a las elecciones que se convoquen, aunque tengan derecho de afiliación a un partido político y a la militancia política en su vida personal, que no en la profesional,
JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA RELATIVA AL CASO
Se trata de un tema que ya fue muy trillado y tratado en los inicios de la democracia y que ha motivado diversos pronunciamientos judiciales y administrativos. Como ejemplos de los mismos, paso a citar algunos de los más recientes que he encontrado y que zanjan definitivamente el asunto de la incompatibilidad que puede llegar a concurrir en el caso concreto de los miembros en activo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1.- (TOL 4.999.056 Jurisprudencia) Consulta sobre inelegibilidad o incompatibilidad de policía local en activo perteneciente a la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento que ha sido designado concejal electo del Ayuntamiento de Valdevimbre.
Resolución administrativa (Acuerdo) de la Junta Electoral Central, de fecha 17/12/2003:
Acuerdo:
“1.- Que la Junta Electoral Central tiene reiteradamente acordado que los miembros en activo de Policías locales o municipales son inelegibles, conforme a los artículos 6.1.i) y 177 LOREG.
2.- Que el artículo 178 LOREG dispone que las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo 177 de la misma, lo son también de incompatibilidad con la condición de concejal.”
2.- (TOL 4.994.367 Jurisprudencia) Consulta de un particular sobre derecho de sufragio pasivo en elecciones municipales de Policía Local en servicio activo.
Resolución administrativa (Acuerdo) de la Junta Electoral Central, de fecha 04/03/2010:
Acuerdo:
“Conforme al artículo 7.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General, la calificación de inelegibles se produce el mismo día de la presentación de la candidatura. De acuerdo con el artículo 7.3 del citado texto legal, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo que deseen presentarse a las elecciones deberán solicitar el pase a la situación administrativa que corresponda, que de conformidad con el artículo 83.1.a) de la Ley 42/1999, es el de la excedencia voluntaria (Acuerdo de 8 de marzo de 2007).”
3.- (TOL 5.358.342 Jurisprudencia) Sentencia en Apelación, de la Sección Quinta de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, número de Recurso 97/2003, de fecha 31/07/2003, sobre “Incompatibilidades de los Funcionarios. Gestión o explotación del servicio público. Seguridad Ciudadana.” – Desestimatoria.
Esta Sentencia, en su Fundamento de Derecho Primero, hace una disección exhaustiva del caso concreto de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que solicita la compatibilidad de su trabajo como funcionario policial y el trabajo como profesor de autoescuela.
Se basa la denegación en la aplicación de la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones publicas (Ley 53/84, de 26 –XII), partiendo de la premisa de dedicación a un solo puesto de trabajo, sin más excepciones que las del propio servicio público: «en cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia”.
No obstante lo apuntado, la propia Sentencia estudia lo relativo al caso contenido en la Ley Orgánica especifica que les es de aplicación a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la LO 2/1986, de 13 de marzo, que en su artículo 16.2, y al determinar el régimen estatutario del CNP lo somete a las previsiones de la citada Ley y a las disposiciones que la desarrollen, teniendo en cuenta que:
“…teniendo carácter supletorio la legislación vigente referida a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, siendo de tener en cuenta los aspectos siguientes a este respecto: – Que conforme tonel artículo 5º. 4 de la referida Ley es principio básico de la actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el de la total dedicación profesional, ejerciendo sus funciones en cualquier tiempo y lugar, se hallen o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana – Que la pertenencia a las Fuerzas y cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades.” “- Que, si esto se encuentra determinado en el apartado 7 del artículo 6o de la ley que se comenta, en el 4 se reconoce el derecho a una remuneración justa que contemple, entre otros condicionamientos, los de dedicación y riesgo que comporta su misión, la especificidad de los horarios de trabajo y el régimen de incompatibilidades.”
La conclusión a la que llega la Sentencia es que es sumamente complicado compatibilizar la especifica función policial con el desempeño de cualquier otra actividad profesional, no tanto por la legislación de incompatibilidades general de los funcionarios civiles, sino por la aplicación del “específico régimen de incompatibilidades establecido el artículo 6.7 de la de ley meritada, cuando sólo deja a salvo y por excepción las actividades que así regula la legislación general de incompatibilidades.”
Termina la Sentencia, retomando la normativa reguladora general de incompatibilidades, concluyendo que la propia ley no establece excepciones a la regla general de “un solo puesto de trabajo en la Administración Pública”, sino la expresa negativa al ejercicio de concretas actividades privadas. Añadiendo que “es el artículo 19 el que establece, dentro de las «Disposiciones comunes» las concretas y específicas excepciones al régimen de incompatibilidades y, es solamente dentro de este precepto en el que puede entenderse y ubicarse la remisión que realiza el artículo 6.7 de la Ley 2/86”.
V.- CONCLUSIÓN
A la hora de tratar las posibles situaciones en que puede llegar a incurrir cualquier persona que se encuentre afiliado a un Partido político, o que pretenda afiliarse, bien tratándose de la comisión de delitos electorales o bien de la posibilidad de incurrir en un supuesto de incompatibilidad de los previstos en la Legislación vigente, habría que tener en cuenta que:
1.- Cada persona es responsable de sus actos y de su situación personal y profesional,
2.- Dentro de la buena fe y la transparencia, la persona que pretenda afiliarse, o cualquier afiliado, debería ser lo suficientemente honesto a la hora de manifestar su situación personal, su situación profesional y si es conocedor o no de incurrir en un supuesto de incompatibilidad, para evitar poner en situaciones complicadas al Partido en cuestión, ya que cualquier problema o cuestión poco clara podría ser usada por los rivales a la hora de la campaña electoral,
3.- Los partidos políticos pudieran llegar a tener cierta responsabilidad por ese deber de vigilancia que se le debe presuponer y como responsable de un cierto control a la hora de admitir la afiliación de una determinada persona. Y esto es así porque el principal beneficiario de la acción o acciones que pudieran ser constitutivas de delito es precisamente el Partido político en cuestión.