Con esta tercera entrada damos fin a la serie sobre el problema, más habitual de lo que pueda llegar a parecer, que sufren los abuelos a los que les impiden relacionarse con los nietos.
En estas líneas vamos a dar unas pinceladas sobre unos supuestos tipo y como se actúa ante los tribunales de justicia para reclamar ese derecho de visitas del que disponen los abuelos pero que el verdadero sujeto de derecho es ese menor, al que supuestamente sus padres aman más que a sus vidas, al que le están extirpando una parte de su ser, por irrepetible y única como es la relación entre un abuelo y su nieto.
¿COMO SE PUEDE AFRONTAR ESTE TEMA DESDE EL DERECHO?
Todo lo anterior nos sirve de introducción al primero de los escenarios ya citados, que hemos dividido en otros dos subescenarios, es decir
1.- Abuelos que no se relacionan con sus nietos por problemas con sus hijos:
¿Quién no ha tenido o tiene problemas con sus padres?¿quien no se ha dejado de hablar con sus padres por motivos varios? Cuando estas cosas, que ocurren «hasta en las mejores familias», a mi el primero, suceden estando casados (o arrejuntados) y el foco de las desavenencias es, digamos, el “elemento extraño” que hemos introducido en «la familia», suele llevar a que la pareja en conjunto deje de relacionarse/comunicarse con los padres del otro, hasta tal punto que se llega a romper la relación.
Y se llegan a dar casos en que los abuelos no conocen que lo son hasta que su nieto ya esta bastante crecidito, con el chasco que eso supone para ellos pero también el sufrimiento inherente y la perdida de oportunidad del nieto por haberse perdido la ocasión de disfrutar de la compañía de esos seres tan entrañables que suelen ser los abuelos. Ello nos lleva al primero de los sub-escenarios:
- Abuelos que no pueden ver a sus nietos porque están enfadados con su hijo o hija y éstos les impiden relacionarse con el menor.
En este caso, y el modo de proceder debería ser el mismo para todos los supuestos, lo correcto sería intentar agotar todas las vías amistosas y extrajudiciales existentes para evitar la desagradable experiencia de tener que acudir a un tercero imparcial para solucionar un problema de índole estrictamente personal. La mayor parte de las ocasiones no suele dar frutos y tendremos que interponer la correspondiente demanda.
¿Cómo se hace la demanda?
Se trata de una demanda tipo, dividida en encabezamiento, cuerpo del escrito con hechos y fundamentos de Derecho, y termina con el suplico mas los otrosíes que consideremos convenientes.
Lo primero que hay que tener claro es quienes son las partes dentro de este procedimiento. La parte demandante puede ser uno de los abuelos, o ambos, y la parte demandada, siempre, han de ser ambos progenitores del menor. Y ello es así porque se trata de un asunto que tiene que ver con la patria potestad.
En este caso concreto, el juzgado competente deberá ser el correspondiente al domicilio de la parte demandada, se hará conforme a un juicio verbal, será necesaria la postulación mediante procurador y abogado, deberá asistir el Ministerio Fiscal y habrá condena en costas.
Se tendrán que aportar todas y cada una de las pruebas en que fundamentemos nuestra petición y habrá que especificar el régimen de visitas o de comunicaciones que solicitamos se establezca.
De nuestra demanda se dará traslado a la parte demandada para que conteste en el plazo de 20 días hábiles.
¿Cómo se hace la contestación a la demanda?
Pues exactamente igual solo que exponiendo los motivos y pruebas en que se basa la oposición. Es importante hacer mención a que las malas relaciones de los progenitores y sus padres NO son causa justa de oposición por lo que habrá que buscarse otro argumento, o allanarse u oponerse con peticiones subsidiarias.
Para terminar se celebrará una vista normal, con citación de las partes y testigos que sean menester y se dictará sentencia que, salvo oposición fundada, suele conceder el régimen de visitas propuesto, o similar.
Es importante subrayar que este tipo de regímenes de visitas, en este caso en concreto, no es igual que el de un padre/madre divorciado/separado, es bastante mas reducido.
- Padres separados o divorciados y el progenitor custodio impide la relación del otro progenitor y su familia extensa con el hijo menor de edad.
En este supuesto de hecho nos vamos a encontrar con dos paradojas fundamentales: uno de los demandados se lleva bien con sus padres, o incluso vive con ellos, y es bastante habitual que no se cumpla el régimen de visitas/estancias establecido en la sentencia de divorcio/separación por lo que hay que tener en cuenta que serían dos procedimientos distintos. Uno sería la solicitud de visitas de los abuelos, en que el hijo debe ser demandado igualmente, y otro la ejecución de la sentencia por el incumplimiento del régimen de visitas o estancias.
En este caso como en el anterior, el modo de proceder de inicio debería ser intentar agotar todas las vías amistosas y extrajudiciales existentes para evitar la desagradable experiencia de tener que acudir a un tercero para solucionar un problema personal. La mayor parte de las ocasiones no suele dar frutos y tendremos que interponer la correspondiente demanda.
¿Cómo se hace la demanda?
Se trata de una demanda tipo dividida en encabezamiento, cuerpo del escrito con hechos y fundamentos de Derecho, y termina con el suplico mas los otrosíes que consideremos convenientes.
Lo primero, de nuevo, es tener claro quienes son las partes dentro de este procedimiento. La parte demandante puede ser uno de los abuelos, o ambos, y la parte demandada, siempre, han de ser ambos progenitores del menor, aunque el hijo viva con los padres o no se oponga al régimen de visitas propuesto. Y ello es así porque se trata de un asunto que tiene que ver con la patria potestad.
En este caso concreto, el juzgado competente deberá ser el correspondiente al domicilio de la parte demandada (no tendría porque ser el mismo que entendió del pleito del divorcio aunque, en mi humilde modo de ver, si debería serlo), se hará conforme a un juicio verbal, será necesaria la postulación mediante procurador y abogado, deberá asistir el Ministerio Fiscal y habrá condena en costas.
Se tendrán que aportar todas y cada una de las pruebas en que fundamentemos nuestra petición y habrá que especificar el régimen de visitas o de comunicaciones que solicitamos se establezca.
De nuestra demanda se dará traslado a la parte demandada para que conteste en el plazo de 20 días hábiles.
¿Cómo se hace la contestación a la demanda?
Pues exactamente igual solo que exponiendo los motivos y pruebas en que se basa la oposición. Es importante hacer mención a que las malas relaciones de los progenitores y sus padres NO son causa justa de oposición por lo que habrá que buscarse otro argumento, o allanarse u oponerse con peticiones subsidiarias. El hijo que no se opone también debería contestar, para no ser declarado en rebeldía, aunque lo mas lógico es que se allanase al petitum de la demanda y poco mas.
Para terminar se celebrará una vista normal, con citación de las partes y testigos que sean menester y se dictará sentencia que, salvo oposición fundada, suele conceder el régimen de visitas propuesto, o similar.
Es importante subrayar que este tipo de regímenes de visitas, en este caso en concreto, no es igual que el de un padre/madre divorciado/separado, es bastante mas reducido.
Hay que añadir que aunque no se trata del supuesto más habitual, se suele dar con cierta frecuencia.
La AP de las Illes Balears, en sentencia de 20 de diciembre de 2002, vino a estimar procedente establecer un régimen de visitas a favor de los abuelos, pues los problemas que presentan los adultos no tienen porque afectar a las relaciones de la niña con sus abuelos al ser éstas relaciones beneficiosas para el desarrollo integral de la menor.
2.- Abuelos, progenitores de uno de los cónyuges/miembros de la pareja que ha fallecido, y su yerno/nuera no les deja ver a sus nietos.
Si existe algo más sangrante para una persona que la perdida de un hijo es no poder relacionarse con los hijos de su hijo fallecido, es decir sus nietos.
Esta situación tan cruel es la mas frecuente de las que tratan este tipo de asuntos y el daño que se hace a los abuelos es inenarrable, pero el que se infringe a los hijos es digno de ser tipificado dentro del Código Penal. Esos niños, que de la noche a la mañana ven como uno de los pilares de su vida desaparece y que, sin saber porque, toda la familia de su padre es arrancada de cuajo, son las verdaderas victimas de la sinrazón de estos pleitos.
Ni que decir queda que en estos casos la situación está tan deteriorada que la vía amistosa previa tiene todos los visos de no prosperar, lo que nos va a llevar a un procedimiento judicial contencioso bastante largo y muy desagradable. Aun así, es nuestro deber intentarlo, entre otras cosas para ir generando pruebas a nuestro favor. En este tipo de asuntos se suele conseguir el establecimiento de un régimen de visitas progresivo pero el problema fundamental va a venir a la hora de llevarlo a efecto.
La familia de la parte demandada suele estar muy implicada en el entorpecimiento de las relaciones y no son pocas las ocasiones en que la vía penal ha sido utilizada por agresiones, insultos y faltas de respeto mutuas, por lo que habrá que intentar la solución del asunto desde diversas ramas del Derecho.
El procedimiento judicial a seguir será el mismo que para los casos anteriores, mediante demanda de juicio verbal al progenitor supérstite, con aportación de pruebas, citación de testigos y petición de establecimiento de un régimen de visitas progresivo. Suele ser aconsejable, aunque dilatará el procedimiento, la solicitud de un peritaje psicosocial o, dependiendo de la edad del menor, una exploración judicial del menor.
El procedimiento terminará con una sentencia, favorable en la mayoría de los casos, difícil de llevar a cabo por los impedimentos de la parte demandada, lo que nos llevará a tener que solicitar la ejecución de la misma.
Como ejemplos de sentencias que han tratado el tema podemos citar las siguientes:
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2002, trata un asunto en que el litigio se inició por el simple rechazo personal del padre de unas menores hacia la familia de la madre fallecida. Esta familia se encontraba separada previamente al fallecimiento y había establecidas unas medidas de guarda y custodia por parte del padre, que se negaba a que la familia extensa se relacionase con sus hijas. El TS consideró que no existía justa causa que impidiese las comunicaciones, pues el ejercicio del derecho de visita no puede depender de una actitud personal del padre (que sentía animadversión hacia la familia de su esposa), sobre todo porque las relaciones entre las niñas y sus familiares era buenas y les beneficiaban en gran medida. El Supremo confirmó el régimen de visitas que estableció el Juzgado, el último fin de semana de cada mes, así como 5 días seguidos durante sus vacaciones escolares de Navidad, 3 durante las de Semana Santa y 15 durante las de verano
Una Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 25 de febrero de 2016 entendió que “el fallecimiento del padre no supone que el régimen de visitas a favor de los abuelos tenga que ser igual o similar al que correspondía al progenitor fallecido”. No obstante, se trata de un “hecho relevante para su ampliación”. Además, se señalo que tampoco puede ser lo mismo las relaciones que corresponden a los abuelos con las que puedan corresponder a otros parientes o allegados. A mayor grado de parentesco corresponde mayor grado o mayor tiempo en las relaciones con los hijos, nietos o sobrinos.
Para terminar, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de noviembre de 2013, estableció un régimen de estancias de los menores con sus abuelos y tíos paternos tras fallecer el padre. El superior interés del menor aconseja la potenciación de las relaciones familiares, desempeñando los abuelos un papel enriquecedor en el desarrollo personal y familiar de sus nietos. Se mantiene la pernocta en casa de los abuelos el último fin de semana de cada mes y una semana de vacaciones de verano y otra en navidad. Dicha pernocta no es una medida novedosa pero tampoco generalizada, debiéndose estar a las circunstancias del caso.
3.- Abuelos que utilizan los procedimientos judiciales al efecto para hacer daño al hijo/a con el que se llevan mal.
Aunque pueda parecer extraño, existen (muchas) personas que utilizan a los menores para hacer daño a aquella otra persona con la que no se llevan bien. La manipulación de los menores es algo bastante habitual y puede llegar a ser la causa del rechazo de éstos a relacionarse con sus abuelos o con uno de sus progenitores, o con ambos.
En el caso que ilustra el titulo, que conozco bastante bien pues me toco oponerme a la demanda interpuesta por unos abuelos contra el hijo, con el que tenían una relación bastante conflictiva y al que sus hijos no querían ni ver, se trata de una demanda de visitas de unos abuelos para con sus nietos, estando de acuerdo con la otra parte demandada, y siendo notorio y evidente que la demanda carecía de objeto ya que los nietos sí se relacionaban con los abuelos, pasaban largas temporadas en su compañía y lo que fundamentaba la demanda eran las malas relaciones de los demandantes con su hijo y su pareja en aquel momento.
Y lo cito como ejemplo ilustrativo de cómo hacer una contestación a una demanda de régimen de visitas con respecto a los abuelos, que argumentos hay que usar para ello y citar algunas sentencias bastante ilustrativas para oponerse.
Lo principal a la hora de fundamentar una oposición es encontrar una “justa causa”, que no puede basarse en las malas relaciones de los demandantes con el/los demandados. Digamos como ejemplos de Sentencias que se apoyan en la concurrencia de justa causa y valoración individual de cada caso a enjuiciar son las siguientes: STS 576/2009, de 27 de julio; STS 632/2004, de 28 de junio; STS 904/2005, de 11 de noviembre; y STS 858/2002 de 20 de septiembre.
La STS 359/2013, de 24 de mayo, nos dice que “la justa causa para negar la relación debe alegarse de una forma concreta para ver si responde a una realidad que pueda servir de argumento para eliminar este derecho que no tiene más restricción que la que resulta del interés del menor”.
Digamos que, en la mayoría de los casos, podría concluirse que la justa causa que ha llevado a la no fijación de visitas con los abuelos son:
- La falta de vinculo afectivo,
- La falta de relación del abuelo/a o ausencia de contacto durante años con esa rama familiar,
- La existencia de problemas serios entre los padres y los abuelos (por ejemplo: malos tratos, sospechas de abusos, condenas penales,…),
- La intención de los abuelos de asumir un rol parental,
- La inapropiada conducta de los abuelos y/o las manifestaciones en contra de los progenitores,
- La posibilidad real de estar con el nieto cuando éste está con el padre o la madre,
- La existencia de informes psicológicos que evidencien un riesgo razonable para el menor de que esa relación le desestabilice.
Pero, fundamentalmente hay que basar nuestra oposición en el “favor filii” o principio del interés superior del menor, demostrando que el establecer ese régimen de estancias solicitado es perjudicial para el desarrollo y estabilidad del menor.
Como ejemplos jurisprudenciales sobre si la mala relación con los abuelos puede fundamentar la oposición, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 14 de diciembre de 2007, estableció que tampoco la simple negativa del menor a ver a su familia puede impedir su relación con ella, ni que haya transcurrido determinado tiempo sin contacto alguno. “Los menores tienen derecho a una integración familiar y social que, lógicamente, no puede conseguirse si se priva al niño, en contra de su derecho reconocido, de la posibilidad de relacionarse con sus abuelos y demás parientes”.
Al respecto de la manipulación de los menores, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz 161/2015, de 2 de julio, sostuvo que la manipulación que puedan sufrir los menores puede ser causa del rechazo de éstos a visitar a sus abuelos. Se trataba de un caso en que tras el fallecimiento de la madre biológica, el padre se negaba a que éstos visitaran a sus abuelos. En la Sentencia, la Sala, junto con el Fiscal, sostenía que los menores estaban manipulados y esa manipulación solo podía venir de una dirección. Era sorprendente que los niños no citaran ni una sola vez a su madre biológica, con la que tenían una relación intensa y normalizada antes de su fallecimiento, pero sorprendía menos al saber que cuando la madre fallece, los padres estaban separados y dicha separación no debió ser muy pacífica. Es evidente, concluye el tribunal, que a los niños se les ha puesto un telón negro delante de todo lo que pueda recordar a la figura materna y, por ende, a los abuelos maternos. Y, desgraciadamente, esto terminará por pasar la factura cuando los niños tengan la suficiente madurez. El tribunal consideró conveniente reanudar un régimen «normalizado» de comunicación y visitas.
¿QUE PASA CON LOS “ALLEGADOS” Y MAS EN CONCRETO CON LOS PADRASTROS O MADRASTRAS?
Cada día nos encontramos con más frecuencia situaciones en las que hombres o mujeres que han tenido como pareja a una persona divorciada o separada con hijos de esa relación, o relaciones, anterior, o incluso que se han dedicado al cuidado de esos hijos con la misma dedicación y empeño como si fuesen suyos propios.
Al final, nada es eterno en la vida y las parejas, incluso las segundas o terceras, pueden llegar a romperse. En estos casos, ¿Qué derechos tiene esa persona con los hijos de la que hasta entonces había sido su familia? La respuesta a esa pregunta nos la encontramos en la palabra “otros parientes o allegados” a que hace mención el artículo 160 del CC. Pero esos derechos no pueden ser iguales a los de los padres o madres de esos menores. A estas personas se las considera parientes allegados “muy cualificados” y por ello podrían llegar a solicitar un régimen de visitas o a relacionarse con esos menores.
A la hora de presentar la solicitud, habrá que demostrar la dedicación que esa persona ha tenido para los hijos de su pareja a lo largo del tiempo que ha durado la relación y también que la relación que se solicita sea beneficiosa para el menor o, a sensu contrario, no sea perjudicial para el desarrollo e integridad del menor.
CONCLUSIONES FINALES
Para terminar, me gustaría dejar claras unas ideas fundamentales a modo de resumen:
- Lo fundamental, es el beneficio del menor.
- Los abuelos, y otros parientes o allegados, pueden solicitar se establezca un régimen de estancias con el menor, pero lo fundamental es que es el menor quien tiene derecho a relacionarse con su familia extensa.
- Que dichas relaciones no se pueden impedir, salvo que exista “justa causa”.
- Que las malas relaciones entre los familiares no son motivo de oposición.
- Que demandante puede ser uno o ambos abuelos.
- Que demandados deben ser ambos progenitores, o uno solo si el otro ha fallecido.
- Que es conveniente agotar la vía amistosa o extrajudicial.
- Que debemos velar por el interés delmenor, mas allá de defender los intereses de nuestros clientes.
«Que la vida es demasiado corta y bonita para estar enfadados y para sufrir y hacer sufrir a los que nos rodean”
Vive y deja vivir (sobre todo a los niños)