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NACIONALIDAD ESPAÑOLA – CONCEPTOS Y REGULACIÓN LEGAL, ATRIBUCIÓN, ADQUISICIÓN Y PROBLEMAS FRECUENTES

En las próximas entradas vamos a tratar la nacionalidad española, sus modos de adquisición y los problemas más habituales que se presentan para las personas que ostentan la nacionalidad española.Empezaremos por aclarar los conceptos y explicar las normas legales que le son de aplicación.

CONCEPTO Y REGULACIÓN LEGAL

1.- Concepto de Nacionalidad. La Nacionalidad Española

La nacionalidad es una cualidad jurídica de la persona que se conecta con la existencia misma del Estado, puesto que define el elemento personal que lo integra. Es como se denomina el vínculo que determina la pertenencia de un individuo a la población constitutiva de un Estado. Por tanto, es “el vínculo jurídico que liga a una persona física con un determinado Estado y que le atribuye la condición de ciudadano”. Es tanto un derecho fundamental como el estatuto jurídico de la persona. Por esta relación, el individuo disfruta de una serie de derechos, que puede exigir al Estado en cuestión, y el Estado puede imponerle el cumplimiento de una serie de obligaciones y deberes. En el caso de España, ser nacional español, además, le otorga la condición de ciudadano europeo o comunitario, con todo lo que ello puede llegar a suponer de acceso a la Unión Europea, ya que la libre circulación de los nacionales de los Estados pertenecientes a la Unión está configurada sobre la base de tener la nacionalidad de uno de los Estados miembros.

Pero, en todo caso, ese vinculo jurídico que une a una persona con un Estado, dependiendo de la rama del Derecho en que nos encontremos, la doctrina se inclina por considerarlo como un Derecho humano, es decir como un Derecho Fundamental de la persona, o bien considerarlo como parte del estado civil de la persona. A estos efectos, la Sentencia de la Sección 5a, de lo Contencioso administrativo, del Tribunal Supremo, Rec 10503/2003, de 20 de noviembre de 2007, tiene gran transcendencia, no tanto porque esté definiendo qué es la nacionalidad sino porque, en el ámbito de un recurso de una persona saharaui, es la primera vez que el Tribunal Supremo está reconociendo la apatridia y es el primer momento en que dice que tener un pasaporte argelino, mauritano o cualquier otro no significa tener u ostentar la nacionalidad de ese Estado sino que más bien se trata de un título de viaje. Por tanto, nos está definiendo lo que es la nacionalidad ya que ese saharaui, por el hecho de tener un pasaporte de un determinado Estado no está siendo nacional de ese Estado, por lo que estaríamos ante un supuesto de apátrida.

Es un detalle de suma importancia porque, si a esa persona se le está reconociendo la condición de apátrida, los hijos de esa persona que nazcan o hayan nacido en territorio español serían españoles por ese hecho.

Competencia exclusiva del Estado en la determinación de sus nacionales.

STJCE, asunto C-369/90, de 07/07/1992, persona con doble nacionalidad argentina e italiana contra la Delegación del Gobierno de Cantabria en lo relativo al uso de cualquiera de sus nacionalidades, establece que Italia es la única competente para determinar si esa persona es uno de sus nacionales y no puede otro Estado comunitario entrometerse en esa cuestión o cuestionar si una determinada persona es nacional o no de otro Estado miembro.

STJUE, Asunto C-135/08, de 02/03/2010, sobre la Ciudadanía de la Unión, Nacionalidad de un Estado miembro adquirida por nacimiento – Nacionalidad de otro Estado miembro adquirida por naturalización – Pérdida de la nacionalidad de origen a causa de esta naturalización – Pérdida con efecto retroactivo de la nacionalidad adquirida por naturalización a causa de maniobras fraudulentas cometidas con ocasión de su adquisición – Condición de apátrida que tiene por efecto la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión. En concreto se trata de un señor austriaco que viaja a Alemania y adquiere la nacionalidad alemana, para ello le hacen renunciar a su nacionalidad anterior austriaca. Con posterioridad se conoce que esa persona tenia un pasado delictivo en su anterior país de nacionalidad y Alemania deniega la nacionalidad alemana, con el agravante que se había producido la renuncia a su nacionalidad austriaca de origen. De ese modo, una persona con doble nacionalidad de dos Estados miembros, se estaba convirtiendo en un apátrida. Ante eso, el TSJUE establece que no se pueden generar situaciones claudicantes.

Por tanto, cada país dice quieres son sus propios nacionales, pero ello no puede repercutir sobre la libre circulación ni influir en cualquier ámbito en que se haya cedido competencia a la Unión Europea.

El interés específico está en que se crea ese estatus de “Ciudadanía de la Unión”, y que ello conlleva que se tiene que prohibir cualquier tipo de discriminación por razón de nacionalidad y que, lo importante es que el derecho de base va a estar en circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. La Ciudadanía de la Unión Europea fue creada por el Tratado de Maastricht en 1992 y figura en la Parte 2 (artículos 18 a 25) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en el Título V de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Dicha ciudadanía es complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional. Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en el Tratado.

Artículo 20.1 (TFUE):

Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.

Artículo 20.2 (TFUE):

Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho:

a. de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;

b. de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado;

c. de acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado;

d. de formular peticiones al Parlamento Europeo, de recurrir al Defensor del Pueblo Europeo, así como de dirigirse a las instituciones y a los órganos consultivos de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y de recibir una contestación en esa misma lengua.

Estos derechos se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites definidos por los Tratados y por las medidas adoptadas en aplicación de éstos.

Transposición de las Directivas Comunitarias a la Legislación Española

Hay que tener cuidado con las Directivas Comunitarias puesto que no se puede ser más restrictivo a la hora de su transposición al Derecho nacional que las propias normas comunitarias. Como ejemplo de ello, la Directiva comunitaria (2004/38/CE), del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, que regula el derecho de entrada y salida del territorio de un Estado miembro, el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, y los tramites administrativos que deben realizar ante las autoridades de los Estados miembros.

Dicha Directiva fue incorporada al Derecho español mediante el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de los ciudadanos de los estados miembros de la unión europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Real Decreto que ha sido objeto de diversas modificaciones en base, precisamente, a esa rigurosidad del Gobierno español a la hora de su transposición al Derecho español. Se hizo tan mal la incorporación que el propio Tribunal Supremo, en fecha 01 de junio de 2010, decretó que una gran parte de los artículos que formaban parte de dicho Real Decreto era nulos. Todo ello es en base a que las Directivas comunitarias no se imponen como los Reglamentos Comunitarios, que tienen la consideración de Derecho nacional tal cual son publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, sino que es necesaria una previa transposición de la Directiva comunitaria, para introducir sus resultados en el Ordenamiento jurídico español. Pero, nunca se puede ser más estricto que las normas comunitarias, es decir que la propia Directiva.

En lo relativo a la responsabilidad patrimonial de la Administración, hay diversas sentencias de la Audiencia Nacional en la que se declara la responsabilidad de la administración española por dilaciones indebidas, en base a los perjuicios que dicho retraso puede causar en el administrado, que tendrá derecho a reclamar por daños y perjuicios.

2.- Regulación del Derecho español de la Nacionalidad

A) Clasificación De Las Fuentes

Durante todos estos años no existía una legislación especial sobre nacionalidad española y todo se basaba en lo establecido en la Constitución española de 1978 y en el Código Civil. A lo largo de los últimos años se ha producido una actividad legislativa muy prolífica en pos de regular, no sólo lo relativo a la nacionalidad española, sus formas de adquisición y procedimientos, sino también en lo relativo al registro civil y el procedimiento de solicitud de la nacionalidad española por residencia, que ha pasado de ser un procedimiento mixto, judicial y administrativo, a ser un procedimiento enteramente administrativo. En base a ello, y a la digitalización de la Administración española en su conjunto, se ha producido la introducción de la solicitud de la nacionalidad española por vía telemática, con la pretensión de agilizar el procedimiento y reducir los tiempos medios de concesión.

B) Normas Internas

En base a ello, podemos decir que existe una normativa básica y una normativa complementaria en lo relativo al estado civil y la nacionalidad de los españoles. Como normas básicas nos encontramos con la Ley del Registro Civil y sus modificaciones y con el Reglamento del registro civil y sus modificaciones. En la actualidad la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, se encuentra plenamente en vigor, así como su reglamento y sus modificaciones.

El Ordenamiento Jurídico español en materia de nacionalidad se nutre de normas internas. Ello es debido a que no existe un cuerpo normativo único. En la actualidad, las normas básicas se encuentran dispersas a lo largo y ancho del mismo. Van desde la propia Constitución Española hasta las instrucciones y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Constitución española 1978

La Constitución de 1978 es primera en la que no se define, aun a grandes rasgos, quién tiene la condición de español, sino que ello se remite íntegramente a la ley. Es también la primera ocasión en que se establece la prohibición expresa de privar de nacionalidad española a los españoles de origen. Y se recoge la previsión de concertar tratados de doble nacionalidad de forma mucho más amplia, en la medida en que no se alude únicamente a los países iberoamericanos, sino también a «aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España», como puede ser el caso de Andorra, Filipinas o Guinea Ecuatorial. Recientemente se ha incluido a lo que viene a conocerse como “pueblo sefardita” o “judíos sefardíes”, como sujetos con derecho a ser españoles de origen a través del procedimiento legal establecido.

Art. 11 CE

1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

Código Civil Español

Ha sido el legislador el que ha tenido que regular la forma en que se adquiere, se conserva y se pierde la nacionalidad española. Lo ha hecho en el Código Civil -en concreto en el Título I («De los españoles y extranjeros») del Libro I («De las personas»)-, que es la norma que, desde su origen se ha ocupado de esta materia.

Esta regulación se caracteriza, en términos generales, por una notable generosidad, pues reconoce diversas formas de adquisición originaria (filiación, nacimiento en España, adopción por español y posesión de estado) y de adquisición derivada de la nacionalidad (residencia continuada durante determinado período de tiempo, opción y carta de naturaleza), facilita de forma considerable su recuperación y mantenimiento y deja muy limitados los supuestos de pérdida de la misma.

Por lo demás, es preciso dejar constancia,

1º. la prevalencia del ius sanguinis (filiación) sobre el ius soli (nacimiento en España) a la hora de adquirir la nacionalidad española de origen y,

2º. que la concesión de la nacionalidad por residencia no es automática, sino que depende también de otros requisitos, como «buena conducta cívica», «suficiente grado de integración en la sociedad española» e inexistencia de razones «de orden público o de interés nacional» que desaconsejen dicha concesión.

Esta regulación de la nacionalidad es fruto de una evolución legislativa. Evolución legislativa que, paradójicamente y aún tratándose de una materia contenida dentro del Capitulo Primero, dentro del Título Primero “De los Derechos y Deberes Fundamentales”, ha sido desarrollada mediante Leyes ordinarias y no Leyes Orgánicas, como debiera haber sido. No son pocos los autores que han estimado que hubiere sido más adecuado, a la vista del propio artículo 81.1 de la Carta Magna y de la propia importancia de la materia, haber dotado a la Ley 51/1982, de 13 de julio, primera ley de desarrollo de ese Artículo 11 CE, y a todas las concernientes con la Nacionalidad española el carácter de Ley Orgánica. Esta Ley, de vida relativamente corta, unos ocho años, ha sufrido una serie de reformas y contra reformas hasta llegar a la regulación actual sobre la materia.

El núcleo de carácter sustantivo por excelencia, basado en ese desarrollo del Artículo 11 de la Constitución Española, se encuentra en los artículos 17 a 26 del Código Civil español. Este articulado tiene en cuenta tanto el ya citado artículo 11 CE como los también artículos 14, 39 y 42 de la misma Carta Magna.

De la lectura detenida de los Artículos 17 a 26 del Código Civil nos encontramos con las diferentes vías de acceso a la nacionalidad española, que van desde la imposición de la nacionalidad española en base a la Ley (atribución), bien por filiación (ex art. 17.1 CC filiación biológica; Art. 19.1 CC, filiación adoptiva) bien por nacimiento en territorio español (ex art. 17.1 b), c) y d) CC), hasta acceso a la nacionalidad española con intervención del interesado: adquisición de la nacionalidad española (Arts. 18, 20 y 21 a 23 CC) por opción o por naturalización por residencia o por naturalización por carta de naturaleza.

La diferenciación más trascendente entre unos modos de acceso u otros reside en que, dependiendo del camino nos encontraremos entre unos españoles de origen y unos españoles no originarios:

  • Serán españoles de Origen: Todas aquellas personas a las que el Estado español “otorga” la nacionalidad española por cualquiera de las vías de “atribución”.
  • Serán españoles no Originarios: En cambio, todas aquellas personas a las que el Estado español “conceda” la nacionalidad española en base a una solicitud que cumpla los requisitos establecidos en el ordenamiento español, se considerara que han “adquirido” la nacionalidad española y no serán considerados españoles originarios, salvo que legalmente se prevea la posibilidad de obtención de un vinculo originario.

Legislación Complementaria en materia de Nacionalidad Española

Además de la Constitución Española y de las leyes de desarrollo directo del artículo 11 de la Constitución, hay que tener en cuenta otras normas complementarias como por ejemplo los Artículos 63 a 68 de la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil, que se encuentra en su mayoría derogada por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y los Artículos 220 a 237 del Real Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro civil.

De igual modo, son importantes las Instrucciones, Circulares y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en lo relativo a la Nacionalidad Española.

C) Normas Internacionales

Para cerrar el marco normativo de la nacionalidad hay que referirse a los tratados internacionales ratificados por España en esta materia y a las declaraciones o resoluciones de organizaciones internacionales o supranacionales de las que España es parte.

a) Normas incluidas en Convenios relativos a los Derechos Humanos

Tratados multilaterales y resoluciones de organizaciones internacionales o supranacionales que afectan a la nacionalidad en un plano general. En este sentido y entre otros, destaca la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, que en su artículo 15 declara que «toda persona tiene derecho a la nacionalidad» y que «a nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad».

b) Convenios multilaterales sobre Derecho de la Nacionalidad

Se trataría de los Convenios elaborados en el Consejo de Europa (sobre prevención de la apatridia en relación con la sucesión de Estados, sobre nacionalidad, sobre reducción de los casos de pluralidad de nacionalidades y sobre las obligaciones militares en caso de pluralidad de nacionalidades) y de los Convenios elaborados por la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC), (el relativo al cambio de comunicación de informaciones en materia de adquisición de nacionalidad de parís, y el relativo a la reducción de los casos de apatridia de Berna).

c) Convenios bilaterales

Tratados bilaterales de doble nacionalidad suscritos al amparo del articulo 11.3 de la Constitución, y que serían,

  • los once convenios denominados de doble nacionalidad con Chile, Perú, Paraguay, Nicaragua, Guatemala, Bolivia, Ecuador Costa Rica, Honduras, Republica Dominicana y Argentina.
  • Convenio de nacionalidad con Colombia
  • Convenio sobre otorgamiento recíproco de nacionalidad con Venezuela.
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