Vamos a continuar con el post anterior que trata sobre la situación que viven ciertas personas, muchas de ellas que se encuentran en el ocaso de sus vidas, cuando por diversos motivos se ven alejados o imposibilitados de disfrutar de la compañía de sus nietos, o lo que es más grave, cuando se maltrata a unos menores de edad al impedirles el contacto con sus abuelos.
En este segundo post, haremos unas breves precisiones conceptuales para, ya el un tercer y último post, explicar el procedimiento a seguir para reclamar judicialmente el establecimiento de un régimen de visitas.
Lo primero que debemos tener en cuenta es que en el asunto que nos han encomendado estamos hablando de una conjunción de derechos:
1- Derecho del Menor a relacionarse con su familia extensa,
2- Derecho de los familiares y allegados a relacionarse con el menor.
3- No existe el Derecho de los progenitores a oponerse a esa relación salvo que exista justa causa, que deberá ser el Juez quien determine si existe o no y si es motivo de oposición.
¿Qué se entiende por familia?
Normalmente, cuando hablamos de familia, o nuestra familia, nos estamos refiriendo a la parte de esa familia que nos es mas cercana (padres, hijos, hermanos). Sin embargo, recientemente en distintos ámbitos del Derecho se va haciendo hueco un concepto mucho más amplio de familia que va mas allá y que incluye tanto a parientes en línea recta como en línea colateral (abuelos, tíos, nietos, sobrinos,…).
En los últimos años se ha producido una reforma de mucho calado en el llamado Reglamento Comunitario para la inmigración en el que se vino a incluir como familiares con derecho a ser conceptuados como familia del ciudadano comunitario a la “familia extensa”.
De igual manera, y aunque el Artículo 160 del Código Civil ya incluía a los abuelos como sujetos de derecho y parte legitimada para reclamar judicialmente ese derecho a relacionarse con sus parientes, en julio de 2015 se produjo una reforma importante de la legislación relativa a los menores de edad en aras a su protección, incluyéndose dentro de ese artículo 160 CC a lo que se viene a conocer como “familia extensa” mediante el concepto de “hermanos, abuelos y otrosparientes y allegados”. Yendo más allá, dentro del vocablo “allegados” podemos incluir a las madrastras y los padrastros y a los hijos de éstos.
Si nos ceñimos a la idealización de las relaciones familiares que nos han vendido dentro de la «familia feliz”, y que nada tiene que ver con un plato de comida china, lo ideal es que las familias se lleven bien, en armonía, no haya malos rollos y exista una comunicación fluida entre sus miembros. La realidad nos lleva a la conclusión de que no es así, ni se le parece. Yendo al acerbo popular todos conoceremos el dicho “esto ocurre hasta en las mejores familias”, por lo que es fácil de comprender que “no es oro todo lo que reluce”.
Y es que es un hecho más que constatado que las relaciones interpersonales, la familia incluida, es un compendio de relaciones de interés donde unos dan y otros ceden. Y que cuando los hijos son pequeños les podemos controlar pero cuando crecen, y sobre todo cuando entran en la familia “elementos extraños”, el mundo de las maravillas en que creíamos vivir se convierte en lo más parecido a un infierno. La situación pseudocaótica en la que nos encontramos en ese momento dará un giro copernicano para convertirse en un insufrible purgatorio cuando llegan a nuestra familia los primeros nietos y toca repartirse las fiestas y celebraciones entre las dos familias, la nuestra y la putativa.
En esta situación de guerra fría larvada, siempre hay un momento en que la convivencia, la relación o la familia empieza a resquebrajarse y se parte en dos: los padres (abuelos) por un lado y los hijos (padres de los nietos) por otro. Y dado que siempre hay uno de los miembros de la pareja que tiene más influencia, o persuasión, que el otro, el ascua de las relaciones con el nieto termina arrimándose a la familia del mas persuasivo, relegando a la otra familia al mas absoluto de los ostracismos.
Y pueden creerme que, en mi opinión profesional, ante un asunto de este tipo no me importan ni los padres ni los abuelos, sólo me importan los menores, que son los únicos que no tienen voz, que hacen lo que se les dice y que sufren en silencio la amputación de una parte de su familia sin entender qué es lo que han hecho mal. Luego llegarán a adolescentes, serán rebeldes, harán trastadas, se les irá la olla, se comerán el tarro, acabarán en Fiscalía del menor, etc., y sus padres se gastarán una millonada en psicólogos, concentra, psicoterapias, abogados y demás zarandajas sin darse cuenta, o sin querer darse cuenta, que quienes tienen que pasar por terapia y tratamientos varios son ellos mismos y no sus hijos. Pero el daño ya estará hecho.
El apoyo jurisprudencial nos lo aporta, entre otras, la Sentencia del TS de 22 de mayo de 2008 que ya hacia mención al concepto de familia extensa, entendiendo que “la familia no se circunscribe tan solo a los padres y los hijos, sino que la familia extensa es la formada por los demás parientes, abuelos, tíos, primos y, en general, todos aquellos que pueden considerarse incluidos en el concepto amplio de familia”. El principio del interés del menor es lo que tuvo en cuenta la Audiencia Provincial de Barcelona para establecer un régimen de visitas a favor de los familiares tras la muerte el progenitor, divorciado de la madre. La integración familiar y social del menor no puede conseguirse si se priva a éste, en contra de su derecho reconocido, de la posibilidad de relacionarse con sus abuelos y demás parientes, resultando dicha medida positiva para el niño conforme resulta de la prueba psicosocial.