Vamos a inaugurar la pestaña dedicada al Derecho de Familia tratando uno de los temas más sangrantes y dolorosos que pueden llegar al despacho de un abogado.
El supuesto tipo es el de unos abuelos a los que se les impide relacionarse con sus nietos y que buscan la ayuda de un abogado para ver qué se puede hacer. Hay que decir que dentro de esos supuestos de hecho también se encuentran otros familiares o personas allegadas al menor.
En una situación como la que se plantea, nos encontraremos con varios supuestos de hecho con diferentes enfoques y diferentes alternativas. El común denominador de todos es la mala relación existente entre los consultantes, su hijo y/o la pareja de su hijo.
Cuales son esos supuestos de hecho:
1.- Abuelos que no se relacionan con sus nietos por problemas con sus hijos:
- Abuelos que no pueden ver a sus nietos porque están enfadados con su hijo o hija y éstos les impiden relacionarse con el menor.
- Padres separados o divorciados y el progenitor custodio impide la relación del otro progenitor y su familia extensa con el hijo menor de edad.
2.-Abuelos, progenitores de uno de los cónyuges/miembros de la pareja que ha fallecido y su yerno/nuera no les deja ver a sus nietos.
3.-Abuelos que utilizan los procedimientos judiciales al efecto para hacer daño al hijo/a con el que se llevan mal.
El Código Civil español, en su artículo 160, establece lo siguiente:
“1. Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161. En caso de privación de libertad de los progenitores, y siempre que el interés superior del menor recomiende visitas a aquellos, la Administración deberá facilitar el traslado acompañado del menor al centro penitenciario, ya sea por un familiar designado por la administración competente o por un profesional que velarán por la preparación del menor a dicha visita. Asimismo la visita a un centro penitenciario se deberá realizar fuera de horario escolar y en un entorno adecuado para el menor.
Los menores adoptados por otra persona, solo podrán relacionarse con su familia de origen en los términos previstos en el artículo 178.4.
2. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.”
Por tanto, y de la primera lectura de este artículo, el punto 2 nos está marcando el camino a seguir: las relaciones personales de los menores con su familia extensa no pueden impedirse, a no ser que exista “justa causa”.
También nos establece que deberá ser un juez quien establezca el modo de relacionarse, que se hace a solicitud de las personas a quienes afecte la falta de contacto y que no se pueden infringir resoluciones judiciales que cercenen la relación del menor con alguno de sus progenitores.
Como es normal y comprensible, dependiendo del caso nos veremos en una posición o en otra. Para cada una de ellas el procedimiento a seguir será distinto. Considero que este tipo de asuntos se deben tomar con mucha cautela y dedicación, por los intereses que estamos tratando y porque éste es uno de los procedimientos en la Jurisdicción de Familia en que nos pueden condenar en costas.
¿Qué circunstancias tienen en cuenta los Tribunales a la hora de otorgar el derecho de visitas y con qué amplitud? Lo veremos en próximas entradas.